CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10566-2016 Radicación 67565 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, las FISCALÍAS NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y DIECISIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los demás intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que el 23 de enero de 2015 la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal de Bogotá, dictó resolución de acusación en su contra por la posible comisión del delito de «prevaricato por acción» en el desempeño de sus funciones como Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por Gloria Edith García Contreras contra Luis Hernando Leaño Jiménez, disposición que el 13 de marzo siguiente fue confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la acción punible se adelantó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en la oportunidad señalada en el art. 400 de la L. 600/2000 solicitó «la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal», petición que fue negada en auto de 20 de agosto de 2015.
Manifestó que apeló la última decisión mencionada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en proveído del 16 de marzo de 2016 la confirmó. Sostuvo que la Sala de Casación incurrió en un «defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y que desconoce el precedente de la Corte Constitucional», pues afirma que conforme la regla de interpretación impuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, donde declaró la exequibilidad condicionada del Inciso 2º del art. 187 de la L. 600/2000, la resolución de acusación emitida por el ente investigador surtió efectos jurídicos a partir del 27 de marzo de 2015, esto es, desde que el momento en que fue notificada por estados, y no desde el 13 de marzo de 2015, momento en el que se suscribió, por tanto, considera que «tanto el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desconocen la sentencia C-641 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, cuando le hacen producir efectos jurídicos a la Resolución que confirmó la acusación contra el Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA antes de su notificación, al considerar que la interrupción de la prescripción de la acción penal tuvo lugar el 13 de marzo de 2015, fecha de suscripción de la providencia, teniendo en cuenta que la misma sólo fue notificada por estado hasta el 27 de marzo de 2015, fecha en la cual la acción se encontraba prescrita, pues como quedó explicado al inicio, el término para ejercer la acción penal culminó el 19 de marzo de 2015».
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se deje sin efectos la providencia de 16 de marzo de 2016 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal «emitir nuevamente el auto que resuelva el recurso de apelación (…) atendiendo a la interpretación y alcance que la H. Corte Constitucional le fijó al artículo 187 de la Ley 600 de 2002, (sic) en la sentencia C-641 de 2002, declarando la prescripción de la acción penal y por ende la cesación de procedimiento en favor del Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al trámite a los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Penal de esta Corporación solicitó negar el amparo tutelar, para lo cual indicó que el actor confunde la ejecutoria de la decisión con su publicidad y oponibilidad, pues afirma que la decisión de segunda instancia que confirmo la resolución de acusación, carecía de recursos, por tanto, ésta estuvo ejecutoriada desde el momento en que fue suscrita, acorde con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/2002.
Agregó que no le asiste razón al actor cuando expone que se vulneraron sus derechos fundamentales, «pues lo cierto es que la interrupción de la prescripción depende directamente a la ejecutoria de la resolución de acusación (Artículo 85 original de la Ley 599 de 2000) y no de su publicidad, como pretende derivarlo al accionante». La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, pues sostiene que el hoy accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la etapa de juicio del proceso penal, donde puede solicitar la prescripción de la acción punitiva.
Asimismo, refirió que dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 187 de la L. 600/2000, en la medida que resolvió oportunamente el recurso de apelación y le dio cumplimiento inmediato «al quedar ejecutoriada nuestra decisión el día en que fue suscrita». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que tramita la etapa de juicio dentro del proceso seguido contra Oscar Gabriel Cely Fonseca; que celebró audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2015, en la que resolvió desfavorablemente su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de junio de 2016, denegó el amparo, al considerar que la decisión censurada es razonable y se ajusta a las normas que regulan el asunto. Así refirió: Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, se repite, relacionada con la negativa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues, como pasa de verse, la Corporación censurada no sólo interpretó correctamente el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sino que tampoco desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, en la medida que, conforme a su ratio decidendi, le dio una razonada intelección, cual es, que las sentencias y providencias interlocutorias que allí se mencionan, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente, con independencia de que sus efectos se sujeten a la publicidad de las mismas, esto es, con su notificación, postura que, valga resaltar, fijó dicha Sala Especializada a partir del auto de 27 de julio de 2011, Rad. 30823, y que ha reiterado en distintos pronunciamientos, de los que se pueden citar los autos de 2 y 24 de julio de 2013, Rad. 33807 y 40588, respectivamente, así como el AP6172-2014.
En tal sentido, como en el caso que se escruta, la providencia que confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se suscribió el 13 de marzo de 2015, data a partir de la cual se entendía ejecutoriada, no podía operar la prescripción alegada, por haberse interrumpido el término prescriptivo, el que finiquitaba el 19 de marzo siguiente, al margen de que aquélla decisión hubiese sido comunicada el 27 del mismo mes y año, conforme se expuso en líneas precedentes, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, precisó que la Sala de Casación Penal no interpretó correctamente la sentencia C-641/2002, ya que en esta la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del art. 187 de la L. 600/2000, en el entendido que «los efectos jurídicos de la ejecutoria se surten a partir de la notificación de las mencionadas providencias», por lo tanto, «en el caso concreto no es cierto que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia haya fijado una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico del artículo 187 citado, sino que evidentemente la censura se concreta en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal, la cual confirmó la de 20 de agosto de 2015, que fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en la que se dispuso negar la solicitud de declarar la «cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal», elevada por el hoy accionante, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal, al revisar lo concerniente a la prescripción de la acción penal, que implora el accionante, adujo que tal petición no podía prosperar, en tanto resaltó, que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal de Bogotá quedó ejecutoriada desde el momento en que fue confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 13 de marzo de 2015, antes de que se cumpliera el término de la prescripción, que se concretó el 19 de marzo siguiente.
Así lo precisó la Corporación endilgada en la providencia de 16 de marzo de 2016: En el presente caso, si el presunto hecho prevaricador imputado al Doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, ocurrió el 19 de julio de 2004 (folio 34, cuaderno anexo No 4), la pena máxima de ocho (8) años prevista en el artículo 413 del Código Penal, para efectos de prescripción se incrementará en una tercera parte conforme lo indica el artículo 83 ibídem, resultando una pena de 128 meses (10 años y 8 meses) de prisión. En consecuencia, atendiendo la fecha de ocurrencia del presunto hecho prevaricador, la acción penal prescribiría el 19 de marzo de 2.015.
Como conclusión de la anterior argumentación, si la Fiscalía Novena Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 17 ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el Doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, el 13 de marzo de 2.015, en esa fecha se entiende ejecutoriada conforme lo consagra el artículo 187, inciso 2º de la ley 600 de 2000, declarado exequible en la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, en consecuencia, en ese día se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, conforme al artículo 86 del Código Penal vigente para la época, por lo que no era procedente decretar la cesación de procedimiento, pues es claro que la prescripción se concretaría el 19 de marzo siguiente.
Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para no declarar la prescripción de la acción penal, en los términos planteados por el actor, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues aquellas fueron el resultado del juicio hermenéutico del juzgador, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto, en especial el criterio esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-641/2002.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3