República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10566-2015 Radicación n° 40728 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JÓVITA POLO GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 007754 del 30 de noviembre de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, que dicho derecho se le causo el 12 de febrero del referido año, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que se pensionó bajo el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos de la liquidación de su pensión de vejez debió tenerse en cuenta el ingreso base de liquidación (IBL) contemplado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir el promedio de las últimas 100 semanas de cotización consultando la historia laboral y la tarifa de categorías del I.S.S. pero actualizando dicho promedio año a año hasta la fecha de otorgamiento de la primera mesada (12 de febrero de 1994), «ya que la pensión le fue concedida después de la vigencia de la Constitución Política de Colombia»; que la norma en mención no contempló ningún tipo de actualización o indexación de los salarios que sirvieron de base para el promedio de las 100 últimas semanas cotizadas como lo hizo la Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36.
Que el 28 de febrero de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de la cual solicitó «el reajuste de la pensión de vejez (…), el pago de los mayores valores o diferencias resultantes con los incrementos del IPC correspondiente indexación o corrección monetaria de las diferencias pensionales dejadas de cancelar oportunamente, el pago de los intereses moratorios (…) y cualquier otro derecho que resultare debatido y probado durante el trámite del proceso (…)».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante pronunciamiento del 20 de noviembre de 2014, resolvió: « Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar su mesada pensional (…), estableciendo el monto de la primera mesada en $429.278 a partir del 12 de febrero de 1994 a la cual deben aplicársele los ajustes anuales.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a pagarle (…) la suma de $38.776.466 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de junio de 2009 al 31 de octubre de 2014, indicando que la mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en la providencia, esto es adicionando a la mesada pensional que por vejez viene cancelando a Jovita Polo González la suma de $551.909 a partir del 1º de noviembre de 2014, por concepto de reliquidación de su pensión de vejez.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones E.I.C.E., el valor de la indexación sobre la diferencia insoluta que se genere sobre cada mesada pensional que no haya sido objeto de prescripción desde el 22 de junio de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago, (…)». Que el proceso fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual por decisión del 18 de febrero de 2015, dispuso «revocar íntegramente la sentencia consultada, en su lugar declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa», al considerar que se presentaba «una prestación compartida entre el I.S.S. empleador y el I.S.S. asegurador, lo que implica aceptar que la pensión de vejez reconocida por éste último debe ser deducida del valor que por concepto de pensión de jubilación paga el primero», es decir, que «la obligación del Instituto como empleador solo subsiste en lo que exceda al valor de pensión de vejez reconocido como asegurador.
Bajo la anterior premisa, es claro que cualquier afectación en el valor de la pensión de vejez por efecto de cualquier reliquidación o indexación repercutirá necesariamente en el mayor valor que se encuentra a cargo del seguro empleador», concluyendo de lo anterior que «el demandante no tiene ninguna legitimación para reclamar la indexación que reclama, pues las sumas que eventualmente llegaren a resultar de la reliquidación o reajuste de la prestación pertenecen al Seguro Social Empleador».
Que en su sentir, «al tratarse de una sentencia objeto del grado de consulta para que el juzgador declare oficiosamente la falta de legitimación por activa, debe existir un fundamento legal que así lo demuestre, es decir que el hecho debe estar plenamente probado, situación que no se dio, toda vez que de manera inexplicable se desconoce la calidad de pensionada (…), incurriendo en una discusión sin soporte jurídico alguno, dado que si el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, (…), fue la entidad que liquidó, reconoció y actualmente paga la pensión de vejez (…), no resulta difícil tener la certeza de que es esa la entidad a quien le corresponde reconocer la indexación de la primera mesada pensional que se reclama».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por lo que solicita la revocatoria del numeral primero de la sentencia del Tribunal Superior de Cali y que se ordene a ese despacho, que se profiera una nueva decisión, «confirmando en todas sus partes la sentencia (…) de fecha 20 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, (…)».
Por auto del 23 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Una vez escuchados el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el Tribunal Superior de Cali, mediante pronunciamiento del 18 de febrero de 2015, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues a su juicio, de la documental allegada a los autos, se desprende que «el Instituto de Seguros Sociales como empleador le reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1991, tal y como se desprende de la Resolución No. 009 de 1992 que funge a folios 6 y 9».
De la misma documentación se desprende que el I.S.S. como entidad aseguradora reconoció a la aquí accionante «pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 12 de febrero de 1994, a través de la Resolución No. 7754 del 30 de noviembre de la misma anualidad», acto administrativo que fue aclarado con nota anexa en la que se indicó que la pensión reconocida no constituía una prestación adicional a la que venía recibiendo la señora Jóvita Polo González, y que se trataba de un valor asumido por el Seguro Social como empleador, «extinguiéndose de esta manera la obligación para el Instituto empleador de seguir pagando el monto reconocido, quedando a su cargo solo la diferencia o mayor valor entre ambas pensiones».
Al respecto, citó de manera textual lo dicho en la nota anexa a la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Polo González así: Esta pensión no constituye una prestación adicional a la que viene recibiendo usted por concepto de pensión de jubilación, se trata de un valor que será asumido por el I.S.S. como asegurador, razón por la cual se extinguirá para el I.S.S. como patrono la obligación de continuar pagando esta suma, quedando a su cargo solamente la diferencia o mayor valor entre ambas pensiones.
Esta subrogación se efectuará mediante trámite interno del I.S.S. y no afectará en nada la cuantía de su pensión. Usted podrá seguir cobrando la totalidad de la pensión que le ha sido reconocida por jubilación. Afirmó que en el mismo documento se señala que «el retroactivo de la pensión reconocida a través de la Resolución No. 7754 del 30 de noviembre de 1994, le sería pagada directamente al Instituto de Seguros Sociales en razón a la subrogación», dado que «legalmente no es posible reconocerlo» a favor de la señora Jóvita Polo González por cuanto «se constituiría en una doble asignación proveniente del tesoro público».
En ese orden, lo que se evidencia es que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja. Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, aplicando a su vez las reglas de la sana crítica y el debido proceso, y por ello el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de los elementos probatorios haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
El hecho de que considerara que no tenía el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2