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STL10565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 85275 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10565-2019 Radicación n.° 85275 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERNÁN MARIANO DE JESÚS SIERRA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA SEDE APARTADÓ, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES HERNÁN MARIANO DE JESÚS SIERRA VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y «CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Apartadó - Antioquia, en representación de Diocelina, Vitalina y Andrés Avelino Vergara Jaramillo, así como de Nohemy Moreno Lopera e hijos (en nombre de Vespaciano Domicó Carupa), inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución de los predios rurales denominados «La Esterlina, Las Dalias 1, Las Dalias 2, Villa Fari 1, Villa Fari 2 [y] El Balzo», que se encuentran ubicados en la vereda El Tigre del municipio de Chigorodó perteneciente al departamento de Antioquia.

El petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación y de la sociedad Aceites S.A. por ser quienes ostentaban la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles objeto de restitución y, en tal condición, formularon oposición. Indicó que las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2018 ordenó la restitución de los predios en litigio, declaró como no probada la buena fe exenta de culpa aducida por los opositores y, en tal virtud, denegó las compensaciones solicitadas.

El actor cuestionó la decisión de la Magistratura encausada, pues en su sentir, existió una indebida valoración probatoria de los testimonios recaudados, pues «asume (…) que el señor Fernel Hernández era [su] empleado (…) y que en [su] favor realizó gestiones de intimidación. Ni siquiera analiza el Tribunal que esta versión fue controvertida e incluso negada en los interrogatorios de parte», aunado a que aquel «no tenía representación ni mandato para la negociación de inmuebles» y, por ello, no era dable afirmar que era su intermediario para «recomendar a los demandante[s] no ingresar a las finca[s]» y así forzar su venta.

Igualmente, alega que el ad quem desconoció los elementos de convicción que dan cuenta de que él «no es un terrateniente» y mucho menos que se aprovechó de «una situación de violencia generalizada» en el municipio, para el momento en que adquirió los inmuebles por parte de sus propietarios «de manera libre y voluntaria» a través de una compraventa.

Sostuvo que la familia Domicó Lopera «ha acudido a vías de hecho de uso y goce, impidiendo no solo su presencia en el mismo, sino además el desarrollo de [sus] actividades agrícolas, ganaderas y productivas». Reprochó que la Corporación convocada omitió la valoración de las pruebas documentales, entre ellas, los avalúos presentados que dan cuenta de que compró los predios «por encima del valor comercial» y, en esa medida, no es cierto que se haya valido de «amenazas y supuestas visitas a las propiedades que realizaran grupos al margen de la ley», máxime si se tiene en cuenta que quienes le vendieron eran los mismos dueños de los terrenos. Finalmente, añadió que «es una persona respetada en la región, un reconocido comerciante presente en la zona desde 1975 y que nunca ha tenido investigaciones penales»; luego, no es posible vincularlo con grupos al margen de la ley.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se «estudie todo el material probatorio allegado al expediente (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos de restitución de tierras radicados bajo los consecutivos n.° 05045-31-21-002-2014-00055 y 05045-31-21-001-2015-02155 (expedientes que fueron acumulados), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que su decisión fue emitida bajo el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, así como del raciocinio de los supuestos fácticos y las normas aplicables.

Igualmente, allegó copia de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó refirió que el expediente se encuentra en aquella Magistratura y, en esa medida, no tiene la información solicitada. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitió el informe en el que dio cumplimiento a la orden que se le profirió en la decisión reprochada e informó que el actor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas.

A su vez, la Agencia Nacional de Tierras y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante escritos separados, manifestaron que son ajenos a la situación del accionante e indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitaron su desvinculación del presente mecanismo. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó aseguró que en la etapa de instrucción a su cargo ejerció las acciones pertinentes con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes.

Así mismo, allegó un disco compacto contentivo con copia de algunas de las providencias proferidas en el trámite que se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo del año que avanza, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efectos la decisión emitida por el juez natural del asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez la impugna para lo cual arguye que el a quo constitucional no realizó «estudio alguno sobre las pruebas que se dejaron de valorar, v. gr., el avalúo de la propiedad y el valor pagada (sic) por la misma. Tampoco se analiza concretamente ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso utilizando un lenguaje superado, como lo es la vía de hecho, es decir, desconociendo el precedente en la materia».

Así mismo, afirma que la sentencia apelada no hizo un análisis sobre lo solicitado, ni sobre los derechos fundamentales invocados, «casi parece más una decisión como Juez (sic) de instancia y no una decisión constitucionalmente fundamentada». Por otra parte, sostiene que «no se trata de meras inconformidades con la interpretación del juez de instancia, sino de verdaderos reproches al trámite del proceso y a la providencia impugnada constitutivas de violación al debido proceso y al derecho de defensa, como lo es la omisión en la valoración de pruebas».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante la cual ordenó la restitución de los predios rurales en litigio y declaró como no probados los fundamentos de la oposición del hoy promotor.

Como sustento de su inconformidad, el tutelante aseguró que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, toda vez que no fueron valoradas en debida forma las documentales aportadas, dado que las mismas dieron cuenta que el negocio jurídico que realizó con los propietarios de los inmuebles se hizo voluntariamente y no por amenazas ni intimidaciones.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). Ahora bien, al aterrizar los anteriores conceptos al asunto puesto a consideración de esta Sala, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues contrario a lo aducido por el accionante, estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el ad quem ordinario fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado comenzó por resaltar el contexto de violencia que acosaba la región de Antioquia para la época de los hechos, así como la intimidación que ejercían los grupos al margen de la ley sobre los campesinos para despojarlos de sus tierras y desplazarlos de los municipios y en el mejor de los casos, comprarles sus predios por precios irrisorios.

A continuación, el Colegiado precisó que los solicitantes, esto es, Diocelina, Vitalina y Andrés Avelino Vergara Jaramillo, así como, Nohemy Moreno Lopera no tuvieron contradicciones en sus declaraciones y fueron enfáticos al sostener que «salieron de sus predios presionados por el escenario violento que se presentó en el sector que fueron intimidados por Ferney Hernández Ruiz administrador de fincas de propiedad de Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez a quien terminaron vendiéndole por un precio irrisorio; que el predominio paramilitar era apabullante y les causaba inmenso temor pues su actuar era sanguinario».

Igualmente, la Magistratura agregó que en el testimonio de Robin Domicó Moreno se advierte que «su difunto padre se vio constreñido a vender el predio», pues luego de manifestar en varias oportunidades que no entregaría el dominio de sus bienes, tuvo que ceder ante la vehemente persecución que padeció su familia. De ahí, el fallador encartado sostuvo que dichas declaraciones merecen credibilidad en su valoración, pues están revestidas de buena fe y, adicionalmente, «la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación».

En tal virtud, el juzgador de instancia consideró que el material probatorio recaudado en la etapa de instrucción y allegado por la unidad encargada «resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzosamente junto con su núcleo familia».

Por otra parte, la Colegiatura precisó que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», así las cosas, afirmó que el que ocurrió en el sub examine, fue un «despojo jurídico», ya que los bienes fueron vendidos a Hernán Mariano de Jesús Sierra Velásquez por medio de escrituras públicas registradas en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, quien, a su vez, le vendió a la Sociedad Aceites S.A. Finalmente, el Tribunal encausado estudió la oposición presentada por el hoy promotor y por la mencionada sociedad, y precisó como primera medida, que la oposición se centró en atacar la condición de víctima de los solicitantes; no obstante, ello no tiene asidero en consideración a las declaraciones rendidas por estos y a la situación de violencia que se vivía en ese municipio para la época, el cual es un hecho «cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos (hecho notorio) como fue el sometimiento de la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó a los grupos alzados en armas».

Así las cosas, refirió que resulta «innegable que los negocios jurídicos de compraventa que él celebró con los solicitantes se hicieron inmersos en la violencia que se vivía en la región, lo que llevó a que los vendedores actuaran movidos por el temor del conflicto, tal como incluso lo reconoce uno de sus testigos Angelino García Borja quien es su vecino en la Vereda El Tigre y trabajó por algún tiempo con él».

A continuación, el Colegiado convocado aseguró que de los testimonios rendidos por el opositor, hoy promotor, así como por Mario Alberto Gómez, Pedro Granados Urrego, Clara Inés Villa Marín y Francisco Bedoya «emerge diáfano que sus atestaciones carecen de la espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe es uniformidad, en una evidente orientación que podría decirse programada a negar la situación de violencia en la Vereda El Tigre del Municipio de Chigorodó en abierta contradicción con todos los medios probatorios que le permitieron a esta Sala la certeza o persuasión sobre el fenómeno contrario».

Finalmente, al respecto, asegura que «además, resulta determinante el hecho de que el señor Sierra Velásquez compró varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del escenario vivido, de lo cual puede inferirse fundadamente el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patón de sistematicidad».

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado y el opositor no demostró su buena fe exenta de culpa, conclusión que pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, que además no se encuentra tarifada legalmente, luego la Corporación convocada podía estudiarla conforme al mencionado sistema de libre convicción, tal como sucedió en el sub lite.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15