Micelio
STL10565-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10565-2016 Radicación 44018 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ‘ Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA NOHELIA RAMÍREZ DE GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 17001-31-05-003-2014-00514-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA NOHELIA RAMÍREZ DE GALLEGO acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas. En respaldo de su petitum, la actora refiere que su hijo Germán Alberto Gallego Ramírez murió el 16 de abril de 2013, fecha para la cual, este había cotizado 412.29 semanas, «de las cuales 121.62 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento», por lo que s olicitó a la A.F.P. Protección S.A. le reconociera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, el 7 de mayo de 2014, aquella declinó su petición «con el argumento que no dependía económicamente» del causante.

Informa que inició un proceso ordinario laboral contra la administradora mencionada, en el que el 15 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral de Manizales condenó a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes pretendida, a partir del 16 de abril de 2013, con los reajustes e incrementos de ley, así como los intereses moratorios generados; que dicha decisión fue apelada por su contraparte, y que a través de sentencia adiada 24 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y absolvió a Protección S.A. de todas las peticiones, con fundamento en que « no fluye con meridiana claridad [su] dependencia económica frente a [su] hijo Germán Alberto, toda vez que los declarantes no fueron responsivos en torno a la continuidad y regularidad de la ayuda que [le] prodigaba [su] hijo».

Acusa al fallo de segunda instancia de incurrir en defecto fáctico por una inadecuada valoración de las pruebas, ya que de los testimonios practicados se deriva la dependencia económica con el causante. Además de ello, considera que el ad quem se apartó del precedente judicial, « toda vez que (…) la dependencia económica no debe ser absoluta, como erradamente lo indicó la Sala Laboral [accionada]».

Añade que en la actualidad tiene 68 años de edad y que «si bien es cierto en mi caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela al no haberse agotado previamente el recurso de casación laboral, no es menos cierto el hecho que el trámite de éste (sic) recurso se convierte para mí en un procedimiento gravoso y dilatador frente a su (sic) expectativa de vida, lo que a su vez prolongaría aún más la espera por un derecho del cual no tendría certeza de recibir amparo, lo que generaría un perjuicio irremediable para ello, en razón de mi avanzada edad, escasos recursos y desafiliación a seguridad social que me dejan vulnerable sin poder hacer frente ante cualquier repentina adversidad».

Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a la A.F.P. Protección S.A. que expida a su favor una resolución definitiva de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de Germán Alberto Gallego Ramírez (q.e.p.d.), en la que se incluyan las mesadas pensionales adicionales y los incrementos de ley.

Dentro del término de traslado la Sala accionada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrió en el defecto fáctico que se le endilga, ya que valoro conjuntamente las pruebas allegadas, en el marco del art. 61 del C.P.L. y S.S. La A.F.P. Protección S.A. sostuvo que la tutela es improcedente, no sólo porque no se acreditó la vía de hecho, sino porque el fallo que se critica no fue cuestionado a través del recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo descartó por considerar que «el trámite de éste (sic) recurso se convierte (…) en un procedimiento gravoso y dilatador fren te a [su] expectativa de vida, lo que a su vez prolongaría aún más la espera por un derecho del cual no tendría certeza de recibir amparo», asertos que no justifican la inactividad de la petente y que no se tienen como válidos para desechar la utilización de la vía extraordinaria, máxime si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, con reajustes e incrementos de ley y con los respectivos intereses moratorios del art. Art. 141 de la L. 100/1993.

Se aprecia entonces, que la promotora decidió no agotar el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento, toda vez que la promotora fue responsable directa de que la sentencia de 24 de febrero de 2016 quedara en firme, ya que desde el momento de su emisión y hasta el 28 de marzo de esta calenda –fecha de su ejecutoria-, guardó silencio, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión adoptada.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión del ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Con todo, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que ante la posibilidad de controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante se mantuvo silente y dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem ordinario.

No puede entonces, someterse a revisión por parte de esta Sala la decisión de la Magistratura encartada, sólo por el hecho de que el accionante no esté conforme con aquellas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9