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STL10565-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10565-2015 Radicación n° 40758 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ERNESTO MORALES VELA, JUAN DE JESÚS FORERO BALLESTEROS, BERNARDO CÁRDENAS, JAIME MEDINA CHAPARRO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, TITO HERNANDO MANRIQUE BELTRÁN, JAIRO RODRÍGUEZ, CARLOS ELÍAS RAMÍREZ, EUCLIDES ALVARADO, JOSÉ GUZMÁN SALINAS PINEDA, LUIS FELIPE ROA MORENO, ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ, LUIS MOINER GRISALES MORA, EDILBERTO MORALES, WILLIAM CASTELLI LOZANO, MEDARDO BERNAL, GERMÁN MONTAÑA MORENO, JOSÉ SERAFÍN AMADO AMADO, JORGE ARCENIO SUAREZ MOLINA, RAFAEL ALBERTO WILCHES SILVA y FERNANDO FIGUEROA GARCÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO, OCTAVO, NOVENO DE DESCONGESTIÓN, ONCE, DOCE DE DESCONGESTIÓN, CATORCE, DIECISIETE, DIECIOCHO, VEINTITRÉS, VEINTICUATRO, VEINTISÉIS, VEINTISIETE, VEINTINUEVE Y TREINTA Y CINCO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que laboraron y cotizaron a seguridad social por más de 25 años y una vez cumplidos los requisitos establecidos, les fueron reconocidas las pensiones de vejez por parte del I.S.S., hoy Colpensiones; que desde el momento en que se les está pagando su pensión, no se les tuvo en cuenta el incremento por tener sus cónyuges e hijos con dependencia económica, con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Que como personas de la tercera edad que cumplen con lo exigido en el artículo 21 del citado acuerdo, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales el respectivo incremento pensional, petición que les fue negada por dicha entidad. Que presentaron demandas laborales con el fin de que se les declarara el derecho que les asistía con respecto al incremento y en algunos casos se les concede el derecho por parte del juez de primera instancia y en apelación el Tribunal les revoca y a otros se les niega en primera y segunda instancia dicha pretensión, «alegando en todos los casos la prescripción del derecho».

Que con sus decisiones las autoridades judiciales accionadas desconocieron «totalmente la jurisprudencia que en ese sentido se ha sostenido», y mediante las cuales se reconoce el incremento pensional previa la comprobación de la ocurrencia de las causales contenidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, citando para ello decisiones adoptadas por Juzgados y Tribunal Superior de Bogotá. Destacaron que las decisiones a través de las cuales les fueron negados los incrementos pensionales, configuran una vía de hecho por error o defecto sustancial en la medida en que «está dando una equivocada aplicación al precepto legal contenido en los artículos 151 del CPT y 488 del CST sobre la prescripción de la acción, omitiendo además hacer la valoración de los únicos preceptos que exigió el legislador tener como requisitos para el reconocimiento de los incrementos pensionales de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, recogido a través del Decreto 758 de 1990, (…)».

Que se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad en persona de especial protección (menor o tercera edad), a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que solicitaron que «en un término no mayor a 48 horas se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, revocar las decisiones de negar el incremento pensional a favor de las esposas y/o hijos menores de los aquí accionantes y en consecuencia se sirva reconocer el acaecimiento de las causales contenidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990»; igualmente pidieron «ordenar a Colpensiones (…) el pago del incremento pensional del 14% y/o 7% según corresponda, dada la importancia que estos recursos representan en las condiciones de vida digna del núcleo familiar de cada uno de los accionantes».

Por auto del 27 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el asunto sometido a escrutinio, lo primero que advierte la Sala es que la petición de amparo fue presentada el 22 de julio de 2015, es decir 1 año y 11 meses después de que el Tribunal accionado emitiera la última de las decisiones cuestionadas por los aquí accionantes, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

Si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora, aun cuando los peticionarios hubieran superado el requisito reprochado, tampoco el resultado del amparo pretendido tendría un sentido diferente, pues las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se tornan arbitrarias, sino razonables, en tanto que declararon probada la excepción de prescripción para negar el incremento del 14% por personas a cargo al determinar que dicho beneficio no hace parte de la mesada pensional, por lo cual no se beneficia de la imprescriptibilidad que se reputa del status de pensionado; además, porque no surge automáticamente de la referida prestación, ya que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no, que no son de carácter vitalicio como lo es aquella, sino que dependen de que subsistan tales causas generadoras.

En un asunto de similares características, esta Sala, por sentencia STL1882-2014, razonó que: El fundamento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para absolver al I.S.S. del incremento del 14% pretendido por el actor, fue la de hallar probada la excepción de prescripción. Al confirmar en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que al haberle sido reconocida su pensión de vejez al reunir éste los requisitos necesarios para ello, a partir del 6 de mayo de 1992, el actor presentó reclamación administrativa solo hasta el día 11 de febrero de 2009, superando de ésta manera el término trienal otorgado por la norma para accionar a la entidad hoy demandada.

Las decisiones de ambas autoridades judiciales acogen lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27923, donde razonó de la siguiente manera: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez (…).

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado mediante apoderado judicial por el señor Demetrio Gómez Nieto se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso.

De otro lado, se observa que la posición de los accionantes, en esencia, está dirigida a reintentar sus pretensiones por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional, porque este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya han sido resueltos en las respectivas instancias. Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela presentada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9