CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10564-2019 Radicación 85591 Acta n° 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta SINAR ALVARADO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES SINAR ALVARADO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que el 25 de abril de 2019 formuló, en calidad de «coordinador de la LIGA CONTRA EL SILENCIO», derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con el propósito que le suministra: i) una «relación en forma digital (…) de todas las sentencias emitidas (…) [en] procesos (…) de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” sobre predios rurales» que adelantaron «desde el 1 de enero de 2014 a la fecha, con sus respectivos números de radicado y nombres y cédula de los demandantes en cada caso» y ii) «copia digital » de aquellos proveídos.
Expuso que mediante oficio no. 953 de 30 de abril siguiente, el despacho en comento lo requirió con el fin de que acreditara su «legitimidad en la invocación de la petición», esto es, que demostrara «su calidad de periodista o comunicador social adscrito a dicho medio de comunicación» y, a su vez, aportara el correspondiente certificado de existencia y representación. Adujo el tutelista que través de escrito de 9 de mayo del año que avanza, le manifestó a la autoridad encausada que «en Colombia no existe ningún tipo de acreditación o certificación de la calidad de periodista», y que «La Liga contra el Silencio» carece de personería jurídica, toda vez que se trata de una «iniciativa que agrupa varios medios de comunicación», la cual es administrada por la Fundación para la Libertad de Prensa.
Relató el tutelante que el 30 de ese mismo mes y año, el a quo rechazó su petición, al advertir que no atendió el requerimiento mencionado, determinación que considera lesiva de sus prerrogativas superiores a «acceder a la información y obtener su pronta respuesta». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la parte accionada dar respuesta a su solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues aseguró que sus decisiones se encuentran acordes a derecho, toda vez que «el solicitante no ha cumplido con ciertas cargas legales para acreditar su legítima interés para acceder a la información deprecada de naturaleza judicial, la cual, es de propiedad de la Rama Judicial».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 3 de julio de 2019, el a quo constitucional concedió la protección invocada y, en consecuencia, dispuso: (…)
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de lo aquí decidido, proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo la petición del actor fechada 25 de abril de 2019, suministrando la información por él solicitada. El valor de la reproducción de los documentos peticionados, deberá ser informado al interesado para lo de su cargo (…).
Para arribar a tal determinación, el Tribunal advirtió que el despacho encausado realizó «una inadecuada aplicación de la hermenéutica constitucional», toda vez que le impuso al tutelante la obligación de acreditar su calidad de periodista, pese a que no hay precepto legal que imponga tal exigencia para el ejercicio del derecho fundamental de petición. Agregó que si bien aquel derecho no procede cuando un proceso judicial se encuentra en trámite, lo cierto es que dicha prohibición no opera en el sub lite, toda vez que el tutelista solicita información de unos procesos que fueron resueltos de fondo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño la impugna, para lo cual aclara que si bien «no difiere del ejercicio y disfrute del derecho de petición» del tutelante, lo cierto es que no puede desconocerse que las solicitudes planteadas generan unas «erogaciones respecto de algunas expensas, aranceles, tributos, gastos o agencias», entre los que se encuentran «los valores del Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia contemplados en los Acuerdos No 1772 de 2003 y PSAA-084649 de 2008», motivo por el cual solicita que se le imponga a Sinar Alvarado el cumplimiento de dichas cargas.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño radica en que la respuesta a solicitudes planteadas por Sinar Alvarado generan unas «erogaciones respecto de algunas expensas, aranceles, tributos, gastos o agencias», entre los que se encuentran «los valores del Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia contemplados en los Acuerdos No 1772 de 2003 y PSAA-084649 de 2008», gastos que a su juicio, deben ser sufragados por el petente.
Al respecto sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, que en lo pertinente indica: (…) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación (Negrilla fuera de texto) (…).
En esa dirección, cumple recordar que si bien el legislador contempló el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de petición y acceso a la información con el propósito de evitar barreras que impidan su materialización, lo cierto es que aquella disposición no opera de manera absoluta, si se tiene en cuenta que el artículo 29 ibidem contempló el procedimiento para la reproducción de documentales, para lo cual señaló que «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas».
Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, encuentra la Sala que la determinación del a quo constitucional no merece ningún reparo, toda vez que aquella autoridad dispuso cancelar el gasto mencionado, si se tiene en cuenta que señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado que «El valor de la reproducción de los documentos peticionados, deberá ser informado al interesado para lo de su cargo».
Por otra parte, resulta menester indicar que no es de recibo el planteamiento expuesto por la parte recurrente, referente a que Sinar Alvarado debe cancelar el arancel judicial que prevén los « Acuerdos No 1772 de 2003 y PSAA-084649 de 2008», toda vez que, se itera, en materia de derecho de petición y acceso a la información, la Ley 1755 de 2015 solo previo el costo de la reproducción de las copias pedidas.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el juez de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9