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STL10561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56700 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10561-2019 Radicación n.° 56700 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA. y AXA SEGUROS ARL COLPATRIA, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD y «DEBILIDAD MANIFIESTA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y Granadina Vigilancia Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento y pago la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 28 de junio de 2014.

Manifiesta el tutelista que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 16 de noviembre de 2016 denegó las súplicas incoadas en la demanda inicial. Refiere que inconforme con la anterior decisión, la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, razón por la cual, el 18 de enero de 2017 el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente Heidi Cristina Guerrero Mejía, quien a través de auto de 25 del mismo mes y año admitió la alzada.

Indica que «han transcurrido 19 meses sin que se fije fecha para la audiencia muy a pesar de los impulsos hechos». Sostiene que el 24 de mayo de 2019 elevó petición ante esa Corporación en la que solicitó, entre otras, la celeridad en la resolución de su proceso, en atención a las enfermedades que padece; no obstante, en proveído de 30 de mayo de la presente anualidad, dicha Magistratura denegó su requerimiento tras considerar que al no ser de índole pensional no se puede beneficiar con «la habilitación del turno preferente».

Asegura que se encuentra en estado de indefensión «debido a que [toma] medicinas para el dolor, [tiene] poca movilidad en sus extremidades con restricción de elevar el brazo derecho, doblar las rodillas, no subir escaleras, agacharse, levantar pesas, no conducir moto y lo más molesto tener que tomar medicina psiquiátrica debido a sus estados neuróticos por causa de las medicinas».

Finalmente, reprocha que las sumas de dinero que reclama «se constituyen en [su] futuro como una pensión para sobrevivir ya que han transcurrido 5 años desde el accidente y [su] situación física y económica está en detrimento, no posee ingresos y [tiene] imposibilidad laboral por [sus] impedimentos para trabajar debido también a [sus] problemas psiquiátricos», lo que constituye un motivo suficiente para que se le otorgue un turno preferente a su asunto.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «constituir [le] en el orden preferente a los procesos y fijar inmediatamente fecha de audiencia [su] proceso (…)».

Mediante auto proferido el 19 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a Granadina de Vigilancia Ltda., a AXA Seguros ARL Colpatria, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-009-2017-00106-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. en dos escritos separados, informa que el promotor estuvo afiliado a esa administradora de riesgos laborales, relata brevemente las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y afirma que el accionamiento debe ser denegado pues no existe la presencia de un perjuicio irremediable y no se le han violado los derechos fundamentales al actor.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reproduce las normas y jurisprudencia que rigen el tema de la prelación de turnos, así mismo, refiere que a la llegada del expediente a esa Corporación le correspondió el turno 547 y desde esa data se han proferido 393 sentencias; luego, en la actualidad se encuentra en el turno 166 de los procesos ordinarios.

Aduce que también tiene a su cargo, entre otras, la evacuación de acciones constitucionales, fueros sindicales, disolución de sindicatos, ilegalidad de huelgas asunto que gozan de prelación constitucional y legal. Finalmente, allega copia de los libros radicadores donde constan los ingresos que ha tenido esa Corporación, copia de los acuerdos en los que se fijan los temas que le corresponden a esa sala de decisión, el cronograma de disponibilidad de la sala de audiencias de dicha autoridad y las certificaciones de las salas plenas y laborales a las que asiste la magistrada ponente, así como de sus permisos y licencias concedidas.

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostiene que conoció de la apelación que interpuso el hoy promotor contra la calificación que hizo la Junta Regional del Atlántico. Agrega que las pretensiones del presente mecanismo de amparo no van dirigidas contra esa entidad y, en tal virtud, solicita su desvinculación. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que el actor muestra su inconformidad ante la presunta mora en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla respecto a la resolución del recurso de apelación por él interpuesto y, en tal virtud, solicita que se le ordene a dicha Corporación «constituir [le] en el orden preferente a los procesos y fijar inmediatamente fecha de audiencia [su] proceso (…)».

Así las cosas, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providenciaa CSJ STL1321-2019 y CSJ STL8891-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Aunado a ello, es menester precisar que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.

Finalmente, se observa que el 24 de mayo de 2019 el promotor solicitó, entre otras, la celeridad en la resolución de su proceso, en atención a las enfermedades que padece; no obstante, en proveído de 30 de mayo de la presente anualidad, dicha Magistratura denegó su requerimiento tras considerar que al no ser de índole pensional no se puede beneficiar con «la habilitación del turno preferente».

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión de la Magistratura encausada en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 10