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STL10560-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1740 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10560-2015 Radicación n.° 61027 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de RENÉ EFRAÍN ORDOÑEZ OSEJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el JUZGADO PROMISCUO DE CAJICÁ y el BANCO SUDAMERIS.

I.

ANTECEDENTES El impugnante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que el 6 de septiembre de 2007 promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y quien accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual «condenó a la demandada a pagar sumas de dinero por la mayoría de los derechos laborales», determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado y que pese a que dicha sentencia fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la demandada, esta Sala Laboral declaró desierto el mismo.

Señala que el 21 de febrero de 2011, inició proceso ejecutivo, siendo librado mandamiento de pago por parte del juzgado de conocimiento por la suma de $197.562.480 y decretó de igual forma «algunas medidas cautelares solicitadas y comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva de Zipaquirá para llevar a cabo el secuestro del inmueble embargado».

Que la Inspectora Primera de Policía de Zipaquirá se declaró incompetente por lo que la comisión se requirió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá quien llevó a cabo la diligencia el 19 de abril de igual año en la que se percató que ante la concurrencia de dos acreedores hipotecarios de la Fundación Universitaria demandada, estos debían ser llamados, pese a ello, sólo compareció el Banco Sudameris quien adujo que no existían deudas por cobrar, por lo que ante la ausencia del otro acreedor el 28 de mayo de 2013 se ordenó la práctica de la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble embargado y secuestrado.

Expuso que por medidas de descongestión judicial el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien aprobó la liquidación del crédito en 301.868.281, para lo cual fue requerido el ejecutante para que aportara el avalúo del predio; no obstante lo anterior indica que el acreedor hipotecario que no concurrió el 30 de mayo de 2014 acumuló la demanda ejecutiva a fin de hacer valer su deuda sobre el bien inmueble embargado y secuestrado.

Que ante la finalización de la medida de descongestión, el 11 de julio del pasado año el asunto fue regresado al juzgado de origen, despacho el cual no ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del predio. Aduce que debido a la intervención del Ministerio de Educación en cuanto a la ejecutada Fundación Universitaria San Martín, se dispuso «la constitución de una fiducia para recibir los pagos provenientes de las matrículas, medidas adoptadas, entre otros actos administrativos, mediante resolución número 18.253 del 4 de noviembre de 2014», quien fue sometida «a vigilancia especial e institutos de salvamento mediante las resoluciones números 841 del 19 de enero, 1244 del 2 de febrero y 1702 del 10 de febrero de 2015», para lo cual fue impuesto un «inspector in situ, la suspensión de unos programas académicos y la constitución de una fiducia para el manejo de sus recursos; la segunda, reemplazó temporalmente a sus directivos y, con la tercera, le aplicó los institutos de salvamento de imposibilidad de cancelar gravámenes constituidos favor, imposibilidad de registrar actos que afecten el dominio de sus bienes, suspensión inmediata de procesos ejecutivos judiciales y administrativos adelantados en su contra, imposibilidad de admitir nuevos, cancelación de gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida y que afecten sus bienes, suspensión de pagos de sus obligaciones causadas con anterioridad a la expedición del acto administrativo, interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad de créditos surgidos a favor de la institución educativa antes de la adopción de las medidas y la orden de que todos sus acreedores hagan valer sus derechos dentro del marco de las mismas, institutos de salvamento autorizados por el artículo 14 de la ley 1740».

Que en cumplimiento de la resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015 el juzgado accionado «profirió el auto del 20 siguiente, en el que dispuso ‘la suspensión temporal del proceso’ ejecutivo adelantado por el demandante contra la Fundación Universitaria San Martín y la posibilidad de que se expidan copias con destino al Ministerio de Educación y la posibilidad de que se expidan copias con destino al Ministerio de Educación, para que dentro del marco de los institutos de salvamento referidos, se satisfagan los derechos económicos de [su] representado».

Indica que pagadas las copias y remitido el proceso ante el Ministerio de Educación, éste lo devolvió «manifestando que aún no se ha empezado a realizar la graduación de créditos». Reprocha el actor, que han pasado más de ocho años de la iniciación del proceso ordinario, sin que haya visto efectivos sus derechos laborales y por el contrario que «se le despojó de la única medida cautelar que logró practicar en garantía de su crédito, cuando ya nada más faltaba el remate del bien embargado, secuestrado y evaluado, para empezar quién sabe cuándo, pues el Ministerio ni siquiera ha empezado a ver cómo va a cumplir a los acreedores que la institución en salvamento», así mismo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo a fin de subsanar la vulneración de sus derechos en tanto que advierte que es una persona mayor adulta al contar con 64 años de edad por lo se le debe brindar una especial protección. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «al Ministerio de Educación Nacional pagar el crédito laboral que le debe la Fundación Universitaria San Martín», y de no ser procedente «se le ordene no cancelar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo singular» o en su defecto «ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del referido proceso, pero observando estrictamente los términos legales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de junio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 16 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor en tanto que la suspensión del proceso ejecutivo por parte del juzgado accionado «se realizó de conformidad con los lineamientos establecidos en la resolución en comento, un mecanismo de intervención a la Fundación Universitaria San Martín», de otra parte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que el actor debe hacer uso de la acción de nulidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 109 y el cual sustenta en esta instancia poniendo de presente su inconformidad frente al fallo de primer grado, como quiera que en su criterio la acción de nulidad no es el mecanismo idóneo a fin de salvaguardar sus derechos invocados sino la acción de tutela, por lo que insiste en que esta vía constitucional es una herramienta eficaz a fin de resolver su asunto, máxime que insiste en que es una persona de especial protección. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto, es claro que la Fundación Universitaria San Martín atraviesa una crisis institucional que conllevó a vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, quien conforme lo consagrado en la Ley 1740 de 2014 acogió «Institutos de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín» a fin de garantizar la continuidad del servicio fundamental de educación. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionado Ente Ministerial profirió la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015, la cual es objeto de controversia por parte del actor, en la medida en que dicha norma en su artículo 1º adopta diversas medidas, entre las cuales está la «3.

Suspensión inmediata de procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso en contra de la Fundación Universitaria San Martín» y « 5. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la Fundación Universitaria San Martín». Ahora bien, de cara a la impugnación presentada por el actor, es importante indicar que el Ministerio de Educación ha venido realizado las actuaciones necesarias a fin de atender la crisis que atraviesa la Fundación, sin que en ellas se observe una actuación arbitraria o caprichosa, no obstante lo anterior y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia si el actor no se encuentra de acuerdo con tales Resoluciones, cuenta con la acción de nulidad simple donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera contrario a sus garantías fundamentales, mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos, además que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues de hecho el actor goza de una pensión de vejez y así mismo su edad no le impide la presentación de la misma.

Finalmente debe señalarse que el actuar del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se circunscribió en dar aplicación a la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y por tanto con proveído del 20 de febrero del presente año declarar la suspensión temporal del proceso 2007-00780 y de la medida cautelar que recaía sobre un bien inmueble de la Fundación Universitaria San Martín, lo que sin lugar a dudas no vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto que se trata de una medida transitoria y que no desconoce la obligación que recae sobre la Institución Educativa demandada, pues de ello da cuenta la respuesta dada por el Ministerio accionado quien señaló que carece de competencia para resolver las acreencias de la institución y que por ello «a quien le corresponde determinar la forma como se atenderá el pago de sus acreencias y obligaciones es la Fundación Universitaria San Martín, razón por la cual el Ministerio mediante oficio 2015EE037651 de fecha 22 de abril, remitió los documentos relacionados con este proceso al Plénum de la Fundación Universitaria con el fin de que se adelantaran los trámites pertinentes».

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de junio de 2015, dentro de la accionan instaurada por el apoderado de RENÉ EFRAÍN ORDOÑEZ OSEJO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el JUZGADO PROMISCUO DE CAJICÁ y el BANCO SUDAMERIS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11