CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10560-2014 Radicación n.° 37152 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARLENE LLAMAS DE BARRERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARLENE LLAMAS DE BARRERA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. Señaló que, a través de un proceso ordinario laboral, solicitó que se condenara a la empresa Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., al pago de prestaciones sociales, vacaciones, interés a la cesantía, reliquidación de la indemnización por despido injustificado e indemnización moratoria; que así mismo, solicitó que se condenara a la empresa Central Cooperativa de Seguros Funerarios de Cartagena Ltda. – CARTAFUN, como solidariamente responsable de las anteriores condenas; que la empresa CARTAFUN contestó la demanda e indicó que no se configuraba la solidaridad; que en la primera audiencia de trámite celebrada el 23 de febrero de 2011, el apoderado de Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., canceló su matrícula mercantil el 31 de diciembre de 2010; que el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, condenó a la empresa Olivos Agencia de Seguros Ltda., al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, pero consideró que no era procedente declarar la solidaridad respecto de la demandada Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. – CARTAFUN; que el 20 de marzo de 2014 se dio lectura al fallo de segunda instancia; que se le negó el recurso extraordinario de casación por carencia de interés económico para recurrir.
Agregó que la empresa Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. – CARTAFUN era socia de Olivos Agencia de Seguros Ltda., y en consecuencia era procedente declararla responsable de las condenas impuestas. Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el aspecto que le fue desfavorable y dicte una nueva sentencia conforme a los lineamientos que imparta la Sala en la presente acción. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para concluir que la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda., no era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de la demandante, estimó, con base en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que la solidaridad garantizaba que el trabajador pudiera reclamar sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, no sólo del empleador directo, sino también de las personas naturales o jurídicas que se beneficiaran de su actividad; bajo esta orientación señaló el Tribunal que la demandada Olivos Agencia de Seguros Ltda., era la obligada directa al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias originadas en la relación laboral que existió entre las partes y, que además, de los certificados de existencia y representación legal aportados, se evidenciaba que eran personas jurídicas distintas, razones por las cuales no era de recibo, condenar a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda., a responder solidariamente por las obligaciones laborales objeto de condena.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Sumado a ello, tal proveído, al margen de que pueda o no ser compartido por esta Corporación, no luce manifiestamente arbitrario ni caprichoso, máxime que era el juez natural a quien le correspondía valorar conforme al material probatorio recaudado, si se cumplían las condiciones legales para declarar la solidaridad pretendida, sin que la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico que el Tribunal adoptó sobre este punto, ni la estimación que le dio a las pruebas recaudadas, invalide su actuación, ni la convierta en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3