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STL1056-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105769 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1056-2024 Radicación n.° 105769 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001310300220220011500.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante presentó acción popular contra Luis Fernando Ramírez Aranda propietario del establecimiento de comercio Centro Odontológico Odonto Express, con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y ordenara las costas procesales.

Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, amparó el derecho colectivo, condenó en costas al demandado y le ordenó prestar la garantía bancaria o póliza de seguros de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. Inconforme con la anterior providencia, el vencido en juicio presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha se haya pronunciado.

Censuró que la accionada no cumple los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998 ni le permite desistir de la acción popular 66001310300220220011500. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (i) resolver la alzada puesta a su consideración, y (ii) admitir el desistimiento de su acción popular.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2023 y mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que la acción popular ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023, y por medio de auto de 12 del mes y año en cita admitió el recurso de apelación. Agregó que el accionante no presentó desistimiento que esté pendiente de resolver.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones que adelantó al interior del trámite y remitió el link del expediente. El municipio de Pereira pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Expuso que el accionante ha sido sancionado por sus actuaciones temerarias en la presentación masiva de acciones populares.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaro improcedente el amparo por cuanto el actor no acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la autoridad convocada y no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no acreditó haber presentado el desistimiento de la acción popular ante la autoridad judicial.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y pidió « SE ORDENE CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 O CONSIGNE QUE ES NORMA SOLO DE EFECTO SIMBÓLICO O ADORNO, MAS [sic] NADA ». III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De conformidad con la impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación que se presentó contra el fallo de primer grado. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente, se observa que el proceso se repartió al magistrado ponente el 30 de agosto de 2023, seguido a ello, en auto de 12 de septiembre de esa anualidad este admitió la alzada y corrió traslado al no apelante. Posteriormente, el asunto ingresó a despacho el 10 de noviembre de 2023.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional para negarla, por las consideraciones expuestas en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar NEGAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00