CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10559-2015 Radicación n.° 61187 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –PROTEGER contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro de la acción popular que instauró contra Promotora de Café Colombia S.A. –Procafecol.
Como sustento de sus pretensiones señala que en el año 2009 instauró el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá quien sólo hasta el 31 de julio de 2014 profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, teniendo en cuenta que «la sociedad arregló sus instalaciones durante el curso del proceso», sin embargo, al considerar que se infringieron los derechos colectivos ordenó instalar en la « Tienda Juan Valdés Zona G », sistemas de acceso y baños para discapacitados, así mismo le fue negado el incentivo económico, aun cuando se condenó en costas a la parte demandada.
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella ambas partes propusieron recurso de apelación, recursos de alzada que fueron resueltos por el tribunal accionado, quien mediante sentencia del 17 de marzo de 2015 revocó el fallo de primer grado «en el sentido de DECLARAR que la sociedad PROCAFECOL S.A. superó la infracción a los derechos colectivos alegados por la Fundación accionante y CONDENÓ en costas a la entidad accionante, sin siquiera mencionar a lo largo de la sentencia, si la entidad accionante había obrado de mala fe o con temeridad dentro de la acción de la referencia para poderla condenar».
Reprocha el actor, la determinación del tribunal de condenarlo en costas, como quiera que en su criterio en el citado proceso no se probó temeridad o mala fe de su parte y por demás se desconoció la jurisprudencia y las normas que «prohíben expresamente que a los actores populares se les condene en costas-en las cuales se incluyen las agencias en derecho-; por cuanto estas solo proceden bajo la premisa de que el actor haya actuado con temeridad o mala fe en la interposición de la acción popular»; de igual forma cuestiona que fue absuelta la parte accionada sin tener en cuenta que se hubieran realizado las obras « tendientes a adecuar sus instalaciones para invidentes ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los intervinientes en la acción popular que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia calendada de 18 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, así mismo señaló que frente a la falta de notificación del acreedor hipotecario no existe legitimación en la causa en tanto que los actores no son los afectados en relación a tal omisión. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, el accionante la impugnó en virtud del escrito visible a folios 93 a 94, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial adoptada dentro de la acción popular que promovió contra la Promotora de Café Colombia S.A. –Procafecol. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por la accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela no es procedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –PROTEGER contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8