CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55324 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10558-2019 Radicación n.° 55324 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Corresponde resolver lo pertinente, frente a la decisión que la Sala de Casación Penal emitió el 157 de julio de 2019, dentro de la demanda de tutela que presenta AIDU YANETH MOZO CASASBUENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la empresa FARMATODO COLOMBIA S.A., así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES AIDU YANETH MOZO CASASBUENAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «IGUALDAD FRENTE A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO» y «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que el 19 de diciembre de 2011, fue vinculada laboralmente por la empresa Farmatodo Colombia S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido; no obstante, el 6 de agosto de 2015 su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa causa. Afirma que al momento de su desvinculación tenía la calidad de trabajadora con fuero especial de protección, debido a que su menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral de rehabilitación y se le debía practicar una «cirugía de corrección de estrabismo 4 músculos».
Agrega la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable instauró una acción constitucional, mecanismo del que conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que en proveído de 7 de septiembre de 2015 amparó sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual ordenó su reintegro y le otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante el juez natural.
Relata la actora que en cumplimiento a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en la que solicitó su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los perjuicios materiales ocasionados, así como los perjuicios morales y daño a la vida relación «en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por cada concepto.
Manifiesta que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 12 de julio de 2017 absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Agrega la tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jurídico que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra norma jurídica alguna que garantice la estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a cargo, como sí lo hay en otros casos como: situación de discapacidad del trabajador, fuero sindical o estado de embarazo.
Sostiene la proponente que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura convocada denegó dicho medio de impugnación, tras considerar que no tenía interés jurídico para recurrir. Cuestiona la promotora la determinación adoptada por las autoridades accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo discapacitado son personas cuyo único ingreso proviene del trabajo que tenía, y que el principio de la favorabilidad «debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador».
Así mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con aplicación de los principios y valores superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Mediante auto proferido el 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la empresa Farmatodo Colombia S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo n.° 11001-31-05-014-2016-00199-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá afirma que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario que se censura.
Así mismo, solicita que se deniegue el accionamiento y remite el expediente en calidad de préstamo. A su vez, Farmatodo Colombia S.A. indica que la condición de madre cabeza de familia a que alude la promotora, no fue demostrada en el asunto que reprocha, y que en instancias se determinó que el ordenamiento jurídico Colombiano no contempla el retén social para el sector privado, pues solo se prevé para el público.
Por otra parte, la actora allega memorial de fecha 2 de mayo de 2019 en el que informa que le es imposible allegar las providencias proferidas por las autoridades convocadas, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra archivado y, en tal virtud, «es el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá quien se encuentra en una mejor posición para aportar el proveído solicitado».
Posteriormente, en sentencia CSJ STL5776-2019 de 8 de mayo de 2019, esta Sala negó el amparo al estimar que examinadas las documentales allegadas al expediente, se evidenció que el accionamiento carecía del presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para el de queja, contra la providencia de 27 de septiembre de 2018 que denegó la concesión del recurso de casación que presentó contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, pese a que de lo afirmado en el escrito inicial, las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del recurso extraordinario.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación el 23 de mayo de 2019, recurso que fue concedido en auto de 28 del mismo mes y año. Una vez el expediente fue asignado en la Sala de Casación Penal, esta en auto de 15 de julio de 2019 declaró la nulidad de la sentencia de 8 de mayo de 2019 por falta de motivación, al considerar que esta Sala especializada «abordó un escenario constitucional diferente del propuesto, pues se partió de que el problema jurídico radicaba en la no concesión del recurso extraordinario de casación decretado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo que, como pasó de verse, ello no corresponde a la realidad, pues el debate que propone Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia (…), que le negaron las pretensiones laborales incoadas al interior del proceso ordinario (…) adelantado por la precitada contra la empresa Farmatodo S.A.» y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, por una parte, que la falta de motivación en la sentencia de tutela, no constituye una causal de nulidad legal ni constitucional y, por otra, que la competencia del juez de segunda instancia se limita al estudio del escrito de impugnación, de suerte que, con base en ello, proceda a revocar o modificar el fallo del a quo en aquellos eventos en que considere que carece de fundamento, o a confirmarlo si estima que está de acuerdo.
Al respecto, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7648-2016, en un caso similar al que aquí se estudia, sostuvo que: el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.
No obstante, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, consciente de dichos vacíos normativos, establece que cualquier asunto de índole procesal que se presente en el trámite de la tutela y cuya solución no esté contemplada en las normas propias del Decreto 2591 de 1991, debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este compendio procesal el aplicable analógicamente a dicho trámite, siempre y cuando no sea contrario a las normas propias.
Ahora bien, en la medida en que el Código de Procedimiento Civil, señalado por el Decreto 306 de 1992 como norma analógica idónea, fue derogado por el Código General del Proceso, son las disposiciones del nuevo estatuto las que deben orientar el trámite de la tutela, en los precisos eventos en los que, como se indicó, no existe disposición expresa en el prenombrado decreto.
Se sigue de lo anterior que, en aquéllos casos en los que el juez de tutela invalida lo actuado en el trámite constitucional, debe, lógicamente, verificar que la irregularidad procesal advertida, se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que, como se dijo, enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite.
El artículo en mención establece lo siguiente: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Concordancias PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. No obstante lo anterior, resulta oportuno precisar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una causal de nulidad de orden constitucional, consistente en que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Al respecto, dicha Corporación en sentencia CC-491/05 señaló: Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Desde esta perspectiva, tal causal se configura en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.
Sobre el particular en sentencia CSJ SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
Así las cosas, luego del recuento normativo, esta Corporación concluyó: que en atención a la especificidad y taxatividad que de las «nulidades procesales» se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar un fallo. Bajo el anterior derrotero, y acorde a la situación aducida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe decirse que el numeral 5º del artículo 133 del C. G. P., que regula las causales de nulidad derivadas de aspectos probatorios del trámite procesal, que fue lo que dio lugar a la anulación de la sentencia, establece que las mismas se estructuran en dos eventos: i) cuando el juez omite la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas y ii) cuando el juez omite el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesarias en determinados eventos y, en consecuencia, le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas.
Desde esta perspectiva, entratándose de pruebas, el proceso es nulo únicamente en los eventos previamente analizados, sin que le sea dable al juzgador, so pretexto de tener un mejor criterio que el previsto en la norma, extender las causales previstas en esta, a situaciones ajenas, como lo sería, por ejemplo, la falta o inadecuada valoración de unos elementos probatorios, pues las mismas, como se dijo, son de carácter taxativo y no meramente enunciativo.
Pues bien, una vez analizado el asunto bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, para esta Sala es claro que la Sala de Casación Penal de este mismo cuerpo colegiado, al proferir la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, dentro de la tutela instaurada por Alirio Salvador Mejía contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desatendió los prenombrados preceptos, que son de orden público y de obligatoria aplicación, en atención a que, por una parte, invalidó lo actuado en primera instancia con sustento en un argumento que no se acompasaba con ninguna de las causales previamente analizadas, y por otra, olvidó que su competencia, como juez de constitucional se segunda instancia, se limitaba a estudiar la impugnación presentada por el accionante dentro del curso de la tutela y, con fundamento en ello, a confirmar el fallo de primera instancia proferido por esta Sala de Decisión, modificarlo, o revocarlo si, en definitiva, discrepaba del juicio analítico o probatorio contenido en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala: Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (Subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, encuentra la Sala que la invalidez «por falta de motivación» pregonada, lejos de acompasarse con algunas de las causales previstas, hace alusión a aspectos de fondo de la providencia, en otras palabras, se cuestiona el contenido sustancial de la decisión, cuya discrepancia, de modo alguno puede constituir un caso de nulidad.
Ahora, la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, puede aplicarse en contravía del debido proceso, el cual garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Así, pese a que se infiere que el fin perseguido era la protección al derecho al debido proceso, este se vio desquiciado con la providencia de 15 de julio de 2019, al actuar en contravía a las disposiciones que rigen la materia, las cuales, se itera, son de obligatoria observancia a fin de evitar desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
Aunado a ello, vale recordar que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí, se advierte que contrario a lo afirmado por la homóloga Penal, esta Sala especializada si identificó el problema jurídico planteado por la petente; no obstante, no era procedente estudiar de fondo el asunto, pues la actora no cumplió con uno de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, esto es, el requisito de subsidiariedad de que trata la norma en cita.
De otro lado, si se consideraba que el juez constitucional resolvió un tema diferente al propuesto, el remedio procesal establecido por el legislador para este evento, no consiste, de modo alguno, en la invalidez de lo actuado, sino que, como ya se dijo, la modificación o revocatoria de la decisión, más aun cuando en segunda instancia el fallador cuenta con la libertad para apreciar los elementos de convicción e, incluso, solicitar pruebas adicionales, tal y como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Sentado lo anterior, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición y, en subsidio la expedición de copias para el de queja, llamado a ser activado contra la providencia de 27 de septiembre de 2018 que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, pues como se advirtió, a través del recurso extraordinario pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y según lo afirmado por la actora en su escrito de tutela, las pretensiones incoadas en su demanda inicial eran superiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del recurso extraordinario ya que solicitó su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los perjuicios materiales ocasionados, así como los perjuicios morales y daño a la vida relación «en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por cada concepto.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso de queja por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora si bien presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de 15 de marzo de 2018, lo cierto es que guardó silencio respecto del auto que denegó la concesión del mismo, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 17