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STL10558-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10558-2014 Radicación n.° 55069 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron FRANCISCO BURITICÁ ARISTIZÁBAL y JOSÉ LUIS ROBLES MERLANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES Los señores FRANCISCO BURITICÁ ARISTIZÁBAL y JOSÉ LUIS ROBLES MERLANO instauraron acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a los principios de la función pública, toda vez que a la fecha no se había emitido el laudo arbitral que definiera de fondo las reclamaciones laborales presentadas.

En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que presentaron reclamaciones el 13 y 29 de enero de 2014 ante el Jefe de Departamento de Mantenimiento, en las que solicitaron el pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar, indexados hasta la fecha en que fueran efectivamente reconocidos, la indemnización por falta de pago y los descansos compensatorios; que éstas solicitudes constituyeron una reclamación administrativa y no un derecho de petición, pues se allegaron con la finalidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 11 y 14 de febrero de 2014, presentaron solicitud para que las reclamaciones mencionadas fueran inscritas ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería de Barrancabermeja, anexando para ello el escrito dirigido al jefe de departamento, el certificado laboral y de afiliación sindical; que habían pasado más de 90 días desde que se había inscrito el caso ante el Comité mencionado y a la fecha no se les había comunicado ninguna decisión o trámite al respecto; que, en esta medida, no se había realizado la etapa de conciliación; que existían reclamaciones que llevaban más de dos años, sin respuesta alguna; que independientemente de la contestación que se les otorgara a las peticiones, debían darse el trámite a las mismas; que, por la situación expuesta, el acceso a la administración de justicia estaba siendo vulnerado; que era necesario que el Comité definiera en un término perentorio las peticiones presentadas; y que el Comité citado era un tribunal de arbitramento que sustituía la jurisdicción ordinaria laboral como un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se ordene al Comité accionado que, en un término perentorio, emita fallo de fondo, mediante laudo arbitral, que resuelva sus reclamaciones, por cuanto se encuentra vencido el término de 90 días que la Convención Colectiva de Trabajo establece para que aquéllas sean decididas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de mayo de 2014 y ordenó notificar al Comité accionado, el cual, en su escrito de contestación, afirmó que la reclamación presentada por Francisco Buriticá Aristizábal fue inscrita bajo el ordinal 1044 de 18 de febrero de 2014 y que antes de él existían 427 peticiones previas para resolver y que la petición de José Luis Robles Merlano se inscribió ante el Comité accionado en el numeral 1039 de 13 de febrero de 2014 y antes de él habían 422 reclamaciones pendientes (folio 30-32 del cuaderno principal).

Mediante fallo de 10 de junio de 2014, el citado Tribunal negó el amparo deprecado por los accionantes, al estimar que para determinar si existía vulneración de los derechos fundamentales de aquéllos, en tanto el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Barrancabermeja no había emitido los laudos arbitrales que resolvieran sus reclamaciones, era necesario acudir a lo resuelto en la sentencia 68001220500020140007400, de la cual citó aparte, según la cual aun cuando no se allegara al trámite constitucional copia de la Convención Colectiva de Trabajo que establecía el trámite alegado, lo cierto era que las reclamaciones que daban lugar a la emisión de un laudo arbitral se encontraban precedidas por un procedimiento que en ningún caso podía ser desconocido por el juez de tutela y que, adicionalmente, los antecedentes jurisprudenciales que se alegaban en el escrito de la acción no eran aplicables, por cuanto trataban supuestos de hecho diferentes, mientras que en el caso de los actores se trataba de asuntos que debían ser avocados en el orden de inscripción, por así establecerlo la propia Convención Colectiva de Trabajo.

IMPUGNACIÓN Los accionantes interpusieron impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, alegaron los mismos argumentos del escrito inicial y que, además, el juez de primera instancia desconoció que el Comité de Reclamos impartía justicia, por lo que era el único medio con el que contaban los trabajadores para resolver sus controversias con Ecopetrol S.A., al tratarse de una cláusula compromisoria pactada entre ésta y el sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo (folio 47-49 y 56-59 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Recientemente, sobre casos idénticos a los que proponen los hoy accionantes contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A.- Gerencia Refinería Barrancabermeja-, esta Sala se pronunció, en el sentido de sostener que la acción de tutela resulta improcedente para buscar que se profiera el laudo arbitral por parte de dicho Comité cuando las reclamaciones por controversias laborales presentadas por los trabajadores se encuentran sometidas a un orden de inscripción, de tal suerte que esta circunstancia deviene objetiva y, por ende, impide que el juez de tutela pueda intervenir en este caso de mora judicial, máxime que no pueden desconocerse las etapas, el trámite y el procedimiento específico del juicio arbitral.

En efecto, en la providencia STL9065-2014, se dijo: En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que transcurridos más de los 90 días, término previsto en la Convención Colectiva para que se resuelvan las reclamaciones presentadas ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería de Barrancabermeja-, no se han proferido los laudos arbitrales respectivos, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención, se observa que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado no es viable amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echan de menos los solicitantes no deriva de negligencia de la entidad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, pues como lo informó la Secretaria del Comité de Reclamos, y según el reporte del listado de casos inscritos, la razón para que no se hayan proferido los fallos reclamados radica en el «alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción», precisando que a la solicitud del señor Pava Pérez le correspondió el turno No. 895, y que previo a su estudio se encuentran en espera cerca de 250 casos, y en cuanto a la del señor Sánchez Ortiz, la misma ni siquiera aparece inscrita en el listado de reclamaciones.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal de Arbitramento – Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. GRB-, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer la necesidad del agotamiento de una conciliación previa y la observancia de turnos acorde con las inscripciones de las reclamaciones, etapa imprescindible, pues en caso de no conciliarse se debe adelantar un trámite probatorio previo a la emisión de la decisión respectiva, además que no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. De acuerdo con este criterio de la Sala y como quiera que en el presente asunto, queda acreditado que la reclamación presentada por Francisco Buriticá Aristizábal fue inscrita bajo el ordinal 1044 de 18 de febrero de 2014 y que antes de él existen 427 peticiones previas para resolver y que, por otra parte, la petición de José Luis Robles Merlano se inscribió ante el Comité accionado en el numeral 1039 de 13 de febrero de 2014 y antes de él hay 422 reclamaciones pendientes, es por lo que la presente acción constitucional deviene en improcedente para buscar que aquél se pronuncie de fondo sobre las controversias planteadas, profiriendo el laudo arbitral correspondiente.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8