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STL10557-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56616 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10557-2019 Radicación n.° 56616 Acta Extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LUZ ADRIANA HENAO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUIRO DE MANIZALES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al que fueron vinculados SALUD TOTAL E.P.S., GOLD R.H. S.A.S., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES LUZ ADRIANA HENAO GUTIÉRREZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora instauró proceso de acoso laboral contra Salud Total E.P.S. y la sociedad Gold RH S.A.S., trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en auto de 27 de julio de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados.

La tutelista refiere que una vez surtido el trámite de rigor, en proveído de 7 de noviembre de 2018 el despacho de conocimiento citó a las partes para que el día 11 de marzo de 2019 a las 9:00 de la mañana se presentaran a la audiencia de instrucción y juzgamiento; no obstante, a través de notificación por estado se indicó que la diligencia se realizaría a las 11:00 a.m. hora que también quedó registrada en el sistema de consulta jurídica Siglo XXI.

Agrega que, posteriormente, con memorial de 29 de enero de 2019 su apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la diligencia «con el fin de practicar en debida forma la prueba» decretada, requerimiento que en decisión de 30 de enero de 2019 fue denegado y se reiteró la fecha y hora para la realización de la diligencia antes programada.

Indica que llegado el día y hora señalados en proveído de 7 de noviembre de 2018, se presentó ante el despacho de conocimiento; no obstante, le informaron que «la audiencia ya había sido desarrollada sin [su] presencia, puesto que estaba programada para las nueve de la mañana de ese mismo día, y sería reanudada a las cinco de la tarde para proferir una decisión de fondo».

La tutelista aduce que una vez reanudada la vista pública elevó incidente de nulidad, para lo cual arguyó que a través de fijación en estado n.° 179 de 8 de noviembre de 2018, así como en anotación en el sistema de consulta jurídico Siglo XXI se notificó que la diligencia se realizaría a las 11:00, razón por la cual se le indujo a error y no compareció a la hora dispuesta en el auto; no obstante, en proveído proferido en la misma audiencia el despacho de conocimiento negó la solicitud de la demandante.

Sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en providencia de 14 de mayo de 2019 confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que si bien en esa notificación se incurrió en el yerro denunciado, lo cierto es que esta irregularidad fue saneada en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, pues con posterioridad a aquella, el apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia, requerimiento que en auto de 30 de enero de 2019 fue negado y se reiteró la hora y la fecha correcta de la vista pública.

La proponente cuestiona los proveídos proferidos por las autoridades judiciales, pues, en su sentir, vulneran sus prerrogativas superiores ya que « la notificación se realizó en forma indebida y con falta de precisión en el horario para la celebración de la audiencia, ya que [fueron] citados a las once (…) y no a las nueve de la mañana como lo sostuvo el despacho en dicha ocasión».

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia –se extrae-, se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 11 de marzo y el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene la «práctica de pruebas testimoniales y las demás que debieron ser practicadas en la audiencia celebrada sin [su] presencia (…)».

Así mismo requiere que se disponga la continuación del proceso en otro juzgado y la «absolución del cumplimiento de la carga procesal de pagar las costas y agencias en derecho». Mediante proveído de 16 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Salud Total E.P.S., a Gold R.H. S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 17001-31-05-001-2016-00312-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En la misma oportunidad se requirió al juzgado encausado con el fin de que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se censura. Dentro del término del traslado, la empresa Gold RH S.A.S. sostiene que la notificación de las actuaciones adelantadas por el despacho de conocimiento se llevó a cabo en los términos que prevé la ley y de ello da cuenta el hecho de que las demandadas se presentaron a la fecha y hora fijadas por el despacho.

Igualmente, aduce que la actora no tuvo en cuenta que la citación para la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó a través de dos providencias, «con lo cual es claro, que conocía perfectamente la fecha y hora de la diligencia». Por su parte, Salud Total EPS S.A. aseguró que el trámite realizado por el juzgado convocado se ajustó a derecho y que no se configuró ninguna de las causales para la procedencia de queja constitucional contra providencia judicial, razón por la cual debe negarse el presente accionamiento.

A través de oficio allegado a esta Corporación el 22 de julio de 2019 el juzgado convocado remitió el expediente del proceso que se refuta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente al incidente de nulidad por ella elevado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Salud Total E.P.S. y Gold RH S.A.S., la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en el auto proferido el 14 de mayo de 2019 por la mencionada Corporación, mediante el cual confirmó el de primer grado que denegó la solicitud de nulidad por aquella propuesta. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el juzgado accionado la indujo a error ya que en la notificación por estado del auto mediante el cual se le citó para la audiencia de instrucción y juzgamiento se indicó una hora diferente a la estipulada en la providencia. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como, respecto al punto de inconformidad, el Tribunal enjuiciado empezó por afirmar que no es tema discusión que «el auto de 7 de noviembre de 2018, si bien fijó el 11 de marzo siguiente a las 9 de la mañana como fecha y hora para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cierto es que al notificarse dicho proveído en el estado n.° 179 se consignó, equivocadamente, que era para las 11 de la mañana de esa fecha».

De ahí, el ad quem señaló que en principio dicho yerro cometido por el despacho de primera instancia pudo generar una vulneración al derecho de defensa de la convocante, en consideración a que la notificación por estado es un medio idóneo y su revisión es suficiente para el enteramiento de las partes sobre las providencias judiciales; no obstante, «la mentada irregularidad fue saneada en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso».

Como fundamento de su dicho, el fallador de segundo grado resaltó que con posterioridad a esa notificación errada de la providencia de 7 de noviembre de 2018 el mandatario de la parte demandante, hoy tutelante, solicitó el aplazamiento de la diligencia «fincado en la imposibilidad de conseguir, para esa fecha, una prueba medular a efectos de definir el asunto, como consta a folio 3»; sin embargo, dicho requerimiento fue denegado en decisión de 30 de enero de 2019, «en la que expresamente se reiteró que la audiencia de trámite y juzgamiento tendría lugar el día 11 de marzo de 2019 a las 9 de la mañana».

Así las cosas, la Magistratura enjuiciada aseguró que el error en que se incurrió al notificar el auto de 7 de noviembre de 2018, se «suplía con la comunicación que el juzgado accionado realizó» de la última providencia emitida en ese sentido. Finalmente, el juez de apelaciones indicó que no era de recibo el argumento expuesto por el vocero judicial de la recurrente en el que afirmó que él no solicitó la elaboración de las citaciones expedidas a los testigos ni tampoco las retiró del despacho, pues «no existe discusión en cuanto a que dicho acto procesal se dio por iniciativa de la parte demandante, de donde resulta irrelevante si la consecución de las citaciones se dio o no con la intervención del apoderado ya que en la relación jurídico procesal los mandatarios (…) no actúan como terceros al margen de sus representados».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que el error en el que incurrió el juzgado al notificar la primera providencia mediante la cual se citó a las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento fue saneado con la actuación posterior del abogado, así como con el auto de 30 de enero de 2019 en el que se confirmó la fecha y hora de la vista pública.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promota no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera-al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, dado que el amparo deprecado por la actora no salió avante, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio las demás solicitudes por ella propuestas y tendientes a que se disponga la continuación del proceso en otro juzgado y se otorgue la «absolución del cumplimiento de la carga procesal de pagar las costas y agencias en derecho».

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2