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STL10557-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10557-2014 Radicación n.° 37176 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno, irrenunciabilidad y prevalencia de los derechos laborales, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Sostuvo que prestó sus servicios a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. desde el 16 de marzo de 2007; que el empleador mediante carta del 15 de marzo de 2010 le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa; que exigió el derecho a presentar descargos conforme al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo vigente para esa fecha; que mediante acción de tutela se ordenó a la empresa que cumpliera con el procedimiento de descargos; que la empresa manifestó que no tenía intención de conciliar ante el Inspector de Trabajo, ni de reconocer los derechos laborales reclamados; que interpuso demanda ordinaria laboral; que sostuvo en el proceso que la empresa lo despidió a él y a otros compañeros por haber reclamado el pago de las horas extras autorizadas; que la juez de primera instancia condenó al pago de la sanción moratoria por no pago de horas extras y negó el reintegro solicitado; que la sentencia fue apelada por las dos partes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 03 de julio de 2014, revocó la sanción moratoria por no pago de horas extras y la confirmó en lo restante.

Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, sin tener competencia para ello, cambiaron las causales del despido, de «despido con justa causa a despido sin justa causa» y no aplicaron el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo relativo a la ineficacia de cualquier acto del empleador que viole el procedimiento reglado; que el Tribunal adicionalmente, revocó la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago de horas extras, con base en una parte del reglamento que no era aplicable; que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos del juez de primera instancia sobre las pruebas presentadas por la empresa demandada; que el Tribunal apreció erradamente las pruebas sobre el pago de horas extras; que no tuvo en cuenta que la demandada no aportó las autorizaciones de horas extras; que en la audiencia de fallo interpusieron el recurso de súplica el cual fue denegado.

Solicita al juez de tutela que revoque la sentencia proferida el 03 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, le ordene realizar nuevamente la audiencia de fallo, en la que resuelva los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta « las pruebas y derechos que contenidos en el expediente fueron omitidos » Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en condición de préstamo y el apoderado del actor dentro del proceso ordinario, manifestó que coadyuvaba la solicitud. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para concluir que no había lugar al reintegro solicitado en la demanda, consideró que conforme al Código Sustantivo del trabajo, éste sólo procede en los casos de estabilidad laboral reforzada, ninguno de los cuales fue acreditado por el actor, como tampoco se deducía dicha consecuencia de lo consignado en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno de Trabajo, pues ellos sólo había referencia a la aplicación de sanciones disciplinarias, pero en manera alguna prohibía el despido de los trabajadores, en consecuencia la existencia de un despido sin justa causa, sólo daba lugar a la indemnización respectiva y no al reintegro.

Frente a la condena por concepto de horas extras, estimó el Tribunal que dentro del proceso no se probó la prestación del servicio en las horas extras señaladas, pues únicamente se había aportado una comunicación suscrita por los trabajadores, entre ellos el actor, en la que reclamaban el pago de las horas extras comprendidas entre noviembre de 2009 y diciembre de 2010, pero no especificaban cuáles eran, como tampoco se apreciaba que dicho documento, la fecha de recibido por parte del empleador.

Así mismo, determinó que era necesario revocar la condena que en primera instancia se había impuesto por el pago de 59 horas extras, luego de corroborar que conforme a la liquidación de las prestaciones sociales y los 3 comprobantes de pago suscritos por el actor, fueron efectivamente pagadas por la empresa demandada. Como consecuencia de ello, estimó que no había lugar al pago de la indemnización moratoria, pues no se evidenciaba que el empleador adeudara pago alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal a las pruebas practicadas oportunamente dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Sumado a ello, tal proveído, al margen de que pueda o no ser compartido por esta Corporación, no luce manifiestamente arbitrario ni caprichoso, máxime que era el juez natural a quien le correspondía valorar conforme al material probatorio recaudado, si se cumplían los requisitos de orden legal para condenar al reintegro peticionado; así como para imponer condena alguna por concepto del pago de horas extras, sin que la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico que el Tribunal adoptó, ni la estimación que le dio a las pruebas recaudadas, invalide su actuación, ni la convierta en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3