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STL10556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10556-2014 Radicación n.° 55025 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora NATALIA QUICENO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad INTEGRAL S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad INTEGRAL S.A., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, respeto al precedente judicial e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Sostuvo que la señora Natalia Quiceno González instauró un proceso ejecutivo singular en su contra; que en octubre de 2008, a través de una «operación irregular» compró a Serving Ltda. en Liquidación, un paquete de 333.217 acciones por un valor de $1000 pesos cada una; que el valor de las acciones realmente era de $12.000, de tal manera que la ejecutante había cancelado un precio irrisorio por las acciones; que la citada empresa Serving Ltda. en Liquidación, era una subordinada filial de Sociedad Integral S.A.; que Serving Ltda. en Liquidación anteriormente había comprado dichas acciones, por lo que había incurrido en la prohibición de imbricación, contemplada en el artículo 262 del Código de Comercio; que la Superintendencia de Sociedades y la Jurisdicción ordinaria el 09 de julio de 2010 y el 17 de octubre de 2013, respectivamente, declararon la ineficacia de la compraventa de acciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 897 del Código de Comercio; que conforme a lo anterior, se suspendió el pago de los dividendos de las acciones por no existir fundamento para su pago; que la señora Natalia Quiceno González instauró el proceso ejecutivo para el cobro de los dividendos; que el Juzgado Sexto Civil de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo; que apelada la decisión por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la revocó y dispuso que se siguiera adelante con la ejecución. Agregó que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta consideraciones sustanciales o de fondo referentes a la prohibición de imbricación o ineficacia liminar, sino que estimó que debía respetarse la compraventa efectuada por la ejecutante como poseedora de buena fe, consideración que sólo procedía en los procesos de simulación, que no motivó su decisión respecto de la demostración de la buena fe, se apartó de las pruebas recaudadas dentro del proceso y desconoció el pronunciamiento que había efectuado dentro del proceso ordinario en el que declaró la ineficacia de la compraventa de las acciones.

Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se le ordenara confirmar la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión proferida el 13 de junio de 2014, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dictara nuevamente el fallo de segundo grado, consultando las disposiciones legales que regulan la materia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Consideró que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín había vulnerado el derecho al debido proceso de la Sociedad Integral S.A., en tanto no había expuesto una motivación frente a las inconformidades planteadas al formularse la excepción de inexistencia del título ejecutivo y el escrito de impugnación, no se había pronunciado sobre los actos liminalmente ineficaces como consecuencia del quebrantamiento de la prohibición de imbricación, sino que había sustentado la providencia en la simulación, que no era el tema a tratar y, sumado a ello, no motivó su decisión respecto de la buena fe que se atribuyó a la ejecutante, pese a que la presunción de buena fe había sido cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora NATALIA QUICENO GONZÁLEZ la impugnó con el fin de que se revocara y, en su lugar, se negara el amparo invocado. Manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se excedió en su competencia como juez constitucional, puesto que en la parte motiva actuó como un juez de instancia, para luego concluir que el Tribunal accionado había proferido una decisión carente de motivación. Indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, desconoció otras decisiones en las cuales ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima y no puede ejercerse como una tercera instancia y, que en este caso, la sentencia cuestionada no era arbitraria, puesto que el Tribunal había resuelto jurídicamente los puntos materia de debate, tales como la ineficacia de los negocios posteriores a la declaración de ineficacia, la razón que tuvo para referirse a los efectos de la simulación y la protección de los derechos de los terceros de buena fe, frente a los actos jurídicos ineficaces.

Así mismo, sostuvo que al juez ejecutivo le estaba vedado juzgar la buena fe de los ejecutantes, pues para ello debía acudirse a una senda procesal distinta, por lo que no se configuraban los vicios señalados en la decisión de tutela de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la queja constitucional se dirige a cuestionar la ausencia de motivación de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al decidir el recurso de apelación contra la decisión que en primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

Al respecto, debe indicarse en primer término que la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo el marco anterior, se ha precisado que los razonamientos o interpretaciones divergentes, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, no fue concebida como una tercera instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar la valoración probatoria que compete a los jueces naturales.

Ahora bien, el respeto a los criterios judiciales no implica avalar una motivación extraña o ajena a los asuntos sometidos a debate, pues en tal caso lo que se presenta es una carencia de motivación, que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio, puesto que en los términos del recurso de apelación, le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la imbricación societaria, a la cual no hizo referencia, centrándose en la simulación, que no era el aspecto sometido a controversia.

En efecto, al observar la providencia cuestionada, advierte esta Sala que el Tribunal basó su decisión en los criterios referentes a la simulación y los derechos de terceros de buena fe, sin que tal haya sido el tema sometido a su juicio, el cual, como se ha indicado, se refería a la imposibilidad de perseguir ejecutivamente el pago de los dividendos de unas acciones compradas a una empresa, que a su vez, las había adquirido quebrantando la prohibición de imbricación, contravención que había conllevado a que el negocio jurídico primigenio fuese declarado ineficaz.

En ese orden, se advierte igualmente que la Sala de Casación Civil de esta Corte, no impuso como juez de tutela una interpretación o criterio distinto para resolver sobre la excepción que se planteó en el interior del proceso ejecutivo que motivó esta acción, sino que echó de menos las consideraciones que debió esgrimir el Tribunal en torno a determinar si los actos liminalmente ineficaces por incurrir en la prohibición mencionada, tenían o no la virtualidad de afectar a terceros de buena fe, como también encontró que no se expuso fundamentación alguna sobre la presunción de buena fe, pese a que fue rebatida por la ejecutada, aspecto éste que efectivamente no fue soportado en la decisión. Por consiguiente, los argumentos planteados en la impugnación no resultan de recibo, pues la Sala de Casación Civil de esta Corporación no actuó como juez de instancia, sino que evidenció que el tema a definir no fue abordado por el Tribunal y, en ese sentido, circunscribió la orden de amparo, no a que se adoptara determinada decisión, sino a que la autoridad judicial accionada profiriera un nuevo fallo consultando las disposiciones legales que regulan la materia, el cual responderá al criterio y valoración que el Tribunal adopte en ejercicio de su autonomía judicial.

Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9