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STL10555-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10555-2015 Radicación n° 61225 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ESNEDA PALACIO OSORIO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 12 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, dentro del trámite de tutela promovido ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Manifestó que mediante fallo de tutela calendado el 07 de abril de 2015, el juzgado accionado negó por improcedente la acción de tutela promovida para obtener la pensión especial de vejez por hijo invalido.

Señaló, que al no estar conforme con la anterior decisión, presentó impugnación el día 16 de abril de 2015, la cual fue negada por extemporánea, según providencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Pereira, respecto de lo cual adujo que la mencionada impugnación fue presentada dentro del término legal otorgado. Como respaldo a lo anterior, argumentó que la sentencia de tutela, le fue notificada, mediante telegrama, recibido en su dirección de notificaciones el sábado 11 de abril y que «… por ende el término para impugnar transcurrió durante los días 13, 14 y 15 de abril de 2015».

Así las cosas, solicita al juez constitucional la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y como consecuencia de ello, se revoque la decisión mediante la cual el juzgado accionado no concedió la impugnación presentada, para que en su lugar sea admitida la precitada acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación a los accionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, negó la protección invocada y, luego de analizar la normatividad contenida en los artículos 30 y 31 del decreto 2591 de 1991, que señala el procedimiento a seguir para la notificación del fallo de tutela, concluyo: «… las apreciaciones de la accionante resultan infundadas, como quiera que el procedimiento adelantado por la jueza constitucional se ajusta a los parámetros legales establecidos tanto para la notificación del fallo de tutela como para el cómputo del término para interponer la impugnación».

Adicional a lo anterior y después de revisar el plenario, el Tribunal de conocimiento manifestó: «… se observa que la sentencia proferida el pasado 07 de abril, que negó el amparo de los derecho invocados, se notificó el día sábado 11 de abril de los corrientes, según constancia expedida por la oficina de correo certificado 472 y los propios dichos de la accionante, por tanto, resulta indiscutible que el término legal para interponer el recurso de impugnación se habilitó para la parte interesada el día hábil siguiente, esto es, el 13 de abril, venciéndole la oportunidad procesal para atacar la decisión, el 15 de abril de 2015».

IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 44 del cuaderno de tutela, en el que reitera que el computo de los términos para impugnar debió iniciarse el día 13 de abril de 2015, toda vez que al haberle sido notificada la decisión un día sábado, los términos debieron comenzar a correr a partir del lunes siguiente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción constitucional, está dirigida a dejar sin efecto la providencia proferida por el juzgado accionado que negó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto, contra la decisión que en una acción constitucional anterior presentara ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por considerar que dicho mecanismo fue allegado dentro de la oportunidad legal.

Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso y a la contradicción que alega la accionante.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. Dicho postulado busca proteger a las personas de eventuales abusos por parte de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En cuanto al defecto procedimental alegado, encuentra la Sala que hace relación a la manera y oportunidad en que fue notificado el fallo de tutela proferido dentro de la acción que la peticionaria instaurara con anterioridad en contra de COLPENSIONES. Revisadas las documentales allegadas, se observa a folio 15 la notificación del fallo de tutela remitido a la accionante con número de oficio 815, en el que se refleja el sello de la empresa de servicios postales, que da cuenta que el documento fue recibido en la empresa de mensajería el día 10 de abril de 2015, y según lo relatado por la impugnante entregado en su dirección de notificaciones al día siguiente, es decir el sábado 11 del mismo mes y año. De conformidad con lo anterior, y en aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Al respecto el decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, dispone: « impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». De acuerdo con la anterior preceptiva, y descendiendo al caso que nos ocupa, la notificación del fallo de tutela se realizó el 11 de abril de 2015 que fue el día en que la accionante tuvo conocimiento de la decisión, de manera que los términos para impugnar comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil que lo fue el 13 de abril, culminando así la oportunidad para impugnar el 15 de abril de la presente anualidad; por lo que al haber sido presentada la impugnación el 16 de abril de los corrientes, se torna extemporánea y por ende se considera razonable la decisión proferida por la Juez Quinta Laboral de Circuito de Pereira.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye que en el presente caso, no se configuran las causales requeridas para que proceda el amparo solicitado, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 12 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ESNEDA PALACIO OSORIO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8