CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10553-2014 Radicación n.° 55151 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –ITRC.
I.
ANTECEDENTES El señor IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE instauró acción de tutela contra el SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –ITRC, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica.
Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, adelantó de forma apresurada una investigación disciplinaria en su contra, por haber cometido una supuesta falta disciplinaria, cuando se desempeñaba como Analista de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; que se le endilgó como falta el haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; que la accionada aplicó el procedimiento verbal; que la anterior decisión se notificó por edicto el 18 y 19 de noviembre de 2013, porque para esa fecha se encontraba fuera de la ciudad de Barranquilla; que de forma apresurada la Agencia ITRC solicitó a la Universidad del Norte de Barranquilla que enviara el nombre de un estudiante de Consultorio Jurídico para que actuara como defensor de oficio, con lo cual desconoció el derecho a una defensa técnica idónea; que el 27 de enero de 2014, la Universidad del Norte de Barranquilla envió a la Agencia los nombres de los estudiantes de Consultorio Jurídico, pero no acreditó que fuesen alumnos idóneos para asumir la defensa; que el 31 de enero de 2014, se designó como defensora de oficio a la estudiante Melissa Tomen Ojeda, a pesar de que no tenía la mínima preparación jurídica sobre derecho disciplinario; que el 12 de febrero de 2014, la mencionada estudiante, fue posesionada como su defensora de oficio; que el 30 de septiembre de 2013 se le citó a la audiencia verbal; que el 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia verbal, dentro de la cual se le preguntó si tenía solicitudes probatorias y si quería proponer alguna nulidad, a lo cual respondió que no; que cuando se le concedió el uso de la palabra a su apoderada, su intervención fue corta; que la Agencia ITRC lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en una falta gravísima y le impuso destitución e inhabilidad de 12 años para ejercer cargos públicos; que a su defensora se le notificó la decisión y por su falta de idoneidad no interpuso ningún recurso; que al no haber agotado la vía gubernativa, le cercenó el derecho de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto administrativo; que según el programa académico de la Universidad del Norte, la estudiante no había recibido nociones de derecho disciplinario para el mes de febrero de 2014, pues sólo recibiría dicha formación en décimo semestre a través de una electiva; que por lo anterior no tuvo una defensa técnica real y efectiva.
Con base en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad parcial del proceso disciplinario adelantado en su contra, a partir del momento en que se nombró como defensora de oficio a la estudiante de Derecho de la Universidad del Norte. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de 2014, admitió la acción de tutela y notificó a la accionada y a la estudiante de Derecho de la Universidad del Norte que fungió como defensora de oficio del actor.
La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, solicitó denegar la acción; manifestó que la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, comunicó a la Agencia las sentencias mediante las cuales se impuso pena de prisión de 92,7 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término al accionante y a otras dos personas que figuraban como servidores activos de la DIAN; que cumplida la etapa de indagación preliminar, el 30 de septiembre de 2013, se dio apertura a la causa disciplinaria y dado que no fue posible notificar personalmente esta decisión a los investigados, entre ellos el accionante, tres meses y medio después se nombraron defensores de oficio de Consultorio Jurídico; indicó que la Directora de Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte, presentó una carta en la que acreditaba la idoneidad jurídica y académica de la estudiante designada como defensora del actor.
Sostuvo que no vulneró los derechos del accionante y que no es de su resorte la actuación que realizó su defensora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que dada la naturaleza y especialidad de los asuntos planteados por el actor, referidas a la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra, el juez de tutela no es el llamado a resolver la controversia, pues la misma debía ser definida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra parte, no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que no le asistía razón al Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela, puesto que precisamente, por causa de la vulneración del derecho a la defensa técnica, su apoderada no interpuso recursos contra el acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria, lo que le impidió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tal medida, no contaba con otro medio de defensa.
IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, el actor consideró vulnerado su derecho a la defensa técnica dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, porque en su concepto, la estudiante de Consultorio Jurídico que se le designó como defensora de oficio, no tenía la preparación académica adecuada, por lo que no solicitó pruebas, no propuso ninguna nulidad, realizó una corta intervención en los alegatos finales y no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria.
Con relación a la defensa técnica, es oportuno traer a colación la sentencia T-395 de 2010, en la que la Corte Constitucional, sostuvo que su vulneración sólo se presenta cuando concurren elementos tales como i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser atribuidas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
En el caso bajo estudio, no concurren los anteriores elementos, en primer término, si bien el actor manifestó que su defensora de oficio no tenía la suficiente preparación académica y que por ello no solicitó pruebas ni nulidades y, a su juicio, hizo una intervención corta y sin profundidad conceptual, no mencionó si quiera, cuales habrían podido ser las pruebas o nulidades o alegaciones que echó de menos, ni la forma como hubiesen cambiado el sentido de la decisión adoptada.
En efecto, no basta con limitarse a señalar que no se realizaron determinadas actuaciones, sino que debe además indicarse fundadamente, como podrían haber influido en una resolución más favorable a sus intereses. Igualmente, sobre este punto, esta Corporación en la sentencia STP3825-2014, rad. 72313 del 27 de mar. de 2014, expresó: «En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Y el simple hecho de que el defensor que lo asistió durante todo el diligenciamiento, haya decidido no agotar el recurso de alzada que procedía contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante. Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa. » (Subraya fuera de texto) En segundo lugar, llama la atención de la Sala que según lo manifestado por el mismo accionante, la decisión que dio apertura a la investigación mediante procedimiento verbal se notificó por edicto, porque los días 18 y 19 de noviembre de 2013, estaba fuera de la ciudad, pero no señaló, ni mucho menos demostró, si con posterioridad a dicha actuación, continuó ausente o si alguna situación le impidió conocer el desarrollo del proceso o hacerse presente en el mismo, para ejercer la defensa material y para vigilar el desempeño de la defensa técnica.
Con relación a ello, debe recordarse que la ausencia de la persona investigada, inevitablemente limita las posibilidades de ejercer una adecuada defensa, en tanto el defensor desconoce la existencia de hechos o circunstancias demostrables que puedan oponerse para eximir o atenuar la responsabilidad del procesado o para controvertir acertadamente las pruebas allegadas en su contra.
En ese orden de ideas, se advierte también que el fallo disciplinario se profirió el 20 de marzo de 2014 y la acción de tutela se instauró el 09 de junio de 2014, sin que el actor esgrimiera razón alguna para justificar el por qué estuvo ausente durante toda la actuación y al poco tiempo de que finalizara, acudiera al amparo constitucional, siendo ello indispensable, pues esta acción no está concebida para remediar el descuido, la inactividad o la incuria de los ciudadanos en la defensa de sus derechos, ni para revivir términos u oportunidades procesales ya concluidas.
Conforme a las reglas anteriormente expuestas, se establece que el accionante no demostró que las falencias que le endilgó a la defensa técnica, no obedecieran a su propia culpa, como requisito necesario e indispensable para recurrir a esta acción constitucional. Tampoco se demostró que las omisiones imputadas a la defensa hubiesen repercutido en una decisión distinta a la adoptada por la entidad accionada, razón por la cual no es procedente conceder el amparo constitucional invocado.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11