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STL10552-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10552-2015 Radicación n.° 40776 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.- integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES, a SADY ENRIQUE ACOSTA ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, BARTOLOMÉ SILGADO TAPIA, CARMEN MARÍA JIMÉNEZ VERGARA, WILSON ARTURO ROYERT HERAZO, JUAN GUILLERMO GARCÍA GARCÍA, ROBERTO DEL CRISTO BENÍTEZ SALCEDO, EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ, ROGER UPARELA ROYERT, ÁLVARO RENE URBINA y a los demás intervinientes en el Proceso Especial de Fuero Sindical Nº. 01-2006-00285-00.

I.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.- integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR-, acudieron al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refieren las entidades promotoras, que la Empresa Telecom en Liquidación inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra los señores Sady Enrique Acosta Álvarez, Carlos Alberto Martínez García, Bartolomé Silgado Tapia, Carmen María Jiménez Vergara, Wilson Arturo Royert Herazo, Juan Guillermo García García, Roberto del Cristo Benítez Salcedo, Edgardo Hernán Carbal Pérez, Roger Uparela Royert, Álvaro Rene Urbina, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Relatan que mientras el proceso judicial cursaba, el 31 de enero de 2006 culminó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-. En razón de ello, el 12 de junio de la misma anualidad, la autoridad judicial mediante auto determinó que se debía dar por terminado el proceso, al considerar que por vencimiento del término de la liquidación, quedaban automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo.

Frente a esta decisión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en segunda instancia. Informan que posteriormente, los citados exfuncionarios presentaron de manera conjunta demanda de fuero sindical – reintegro- en su contra, que fue conocida y decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, los condenó a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir por causa del despido con los « incrementos salariales impuesta (sic) por la ley o la convención colectiva a partir del 1º de febrero de 2006 hasta que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento de fuero sindical de los mismos hasta cuando se produzca la cancelación de la personería jurídica de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones»; decisión que la extinta Telecom recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien en providencia de 12 de noviembre de 2008 confirmó el fallo primer grado.

Manifiestan que el 18 de marzo de 2009, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom celebró ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, conciliación extrajudicial con el apoderado especial de los demandantes para el pago de las sumas impuestas en la condena. Aducen que el 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377/ 2014, mediante la cual, revisó varias acciones de tutelas interpuestas por distintos ex funcionarios de la extinta Telecom en la cual unificó los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas.

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide revocar y dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Mediante proveído de 27 de julio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales encartadas y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Organización Sindical, Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones, a Sady Enrique Acosta Álvarez, Carlos Alberto Martínez García, Bartolomé Silgado Tapia, Carmen María Jiménez Vergara, Wilson Arturo Royert Herazo, Juan Guillermo García García, Roberto del Cristo Benítez Salcedo, Edgardo Hernán Carbal Pérez, Roger Uparela Royert, Álvaro Rene Urbina y a los demás intervinientes en el Proceso Especial de Fuero Sindical Nº. 01-2006-00285-00, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub lite, se observa que la inconformidad planteada por las tutelantes se dirige contra las providencias de 28 de marzo de 2008 y 12 de noviembre de 2008, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales fueron desfavorables a sus intereses.

Sobre ello debe precisar esta Sala, que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la tutelante, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de la acción. Y es que no se encuentra acreditada la aludida trasgresión a que hacen referencia las peticionarias, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimieron los juzgadores de instancia como sustento de sus decisiones, se tiene que las providencias cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas, pues aquellos concluyeron que los demandantes se encontraban aforados al momento de la terminación del contrato laboral y por ende, condenaron al pago de salarios dejados de percibir hasta que se produjera la ejecutoria de la sentencia que decretó el levantamiento de fuero sindical o hasta la cancelación de la personería jurídica del Sindicato al cual pertenecen los demandantes.

Así refirió la Corporación convocada al confirmar la decisión del primer grado: (…) Los accionantes gozan del fuero sindical por ser directivos de la Seccional de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones (USTC), por esa razón la empresa debió iniciar el proceso laboral especial de levantamiento de la garantía foral, tal como lo dispuesto el artículo 17 del Decreto 1.1615 del 12 de junio de 2003.

(…) La empresa debió lograr el levantamiento del fuero sindical y como así no lo hizo, se debe atender ahora a la consecuencia de cumplir una condena como es el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se produzca la ejecutoria de la sentencia que decrete el levantamiento del fuero sindical, o, hasta que se produzca la cancelación de la personería jurídica del sindicato al cual pertenecen los accionantes, cosa que no es compartida por el recurrente porque considera que es difícil si se tiene en cuenta que la organización es de industria.

Pero entonces, le queda el primer camino, el del levantamiento del fuero sindical. (…) Si la accionada interpuso la apelación contra el auto que declaró terminado el proceso de levantamiento de fuero sindical y no le fue concedida, debió intentar el recurso de queja, y, en último caso, la acción de tutela (…). En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no las providencias censuradas, en realidad no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso no acontecen.

En todo caso, el amparo solicitado tampoco cumple con el principio de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas como lesivas de sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 8 de marzo de 2008 y el 12 de noviembre de 2012 y aunque se atendiera lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU 377/2014, que habilitó la interposición de nuevas acciones de tutela para «los actores que cuenten con una providencia laboral en firme», lo cierto es que el amparo constitucional se presentó el 24 de julio de 2015, cuando habían trascurrido un año y doce días, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la acción constitucional, que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10