Micelio
STL10552-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10552-2014 Radicación n.° 55053 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FEDERICO ESCOBAR PENAGOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

I.

ANTECEDENTES FEDERICO ESCOBAR PENAGOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. Refiere el accionante, que a pesar de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí admitió el proceso de reorganización empresarial de la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos «COOPECULTE», con auto de 29 de abril de 2009, no dispuso la suspensión de aquél proceso ejecutivo que ya venía en curso y solo tres meses después puso en conocimiento del Banco Agrario aquella circunstancia en los términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, para que manifestara si prescindía de la ejecución respecto de las personas naturales demandadas.

Agregó que por tal demora deprecó la nulidad de lo actuado en el juicio hipotecario, lo que después de varios pronunciamientos fue negado con proveído de 29 de noviembre de 2012, y que seguidamente el a-quo dictó sentencia, el 23 de enero de 2013, en la cual declaró imprósperas las excepciones planteadas por los ejecutados, motivo por el que la recurrió en apelación, alzada que fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de 2014, mediante fallo confirmatorio en el que omitió estudiar la nulidad alegada, avaló la manifestación que hizo el Banco Agrario según la cual continuaría la ejecución únicamente contra los avalistas de COOPECULTE y argumentó que no existió vulneración en tal rito, lo que implica «desapego a los preceptos normativos y esconde la nulidad que el legislador plasmó en la Ley 1116 de 2006 » (fl. 10).

Por último adujo que la irregularidad por él alegada implicó que en el juicio de reorganización empresarial no se discutiera con tiempo suficiente la incorporación del proceso ejecutivo y por contera que fuera negada la posibilidad de reestructuración de la empresa; que las excepciones de mérito planteadas en este litigio no fueran resueltas como objeciones en aquél; que no fueron convertidos en réditos de plazo los intereses moratorios cobrados por el banco Agrario; y que tampoco fueran puestos a disposición del concurso de acreedores los bienes de propiedad de los avalistas de la Cooperativa.

Con fundamento en lo anterior solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en mención y levantar las medidas cautelares allí practicadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 110).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó la acción de tutela y consideró que En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación que él propuso contra la sentencia de primera instancia adoptada en el juicio ejecutivo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el artículo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006 no fue debidamente tenido en cuenta por el juez de primera y segunda instancia, que no se aplicaron las normas vigentes y al desconocer ello se está permitiendo que el Banco Agrario de Colombia realice por dos vías el cobro de la misma obligación (Fls. 145 a 146).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que La finalidad la Ley 116 de 2006 es: “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor” y siendo así, evidente resulta que ningún perjuicio se ocasionaba a los avalistas ante la manifestación del acreedor de hacerse en el trámite de reorganización empresarial y de continuar la ejecución contra los grandes sin que tal facultad implique nulidad alguna del trámite ejecutivo.

Pudo existir demora en el a quo al efectuar el requerimiento al Banco Agrario para que hiciera uso de tal prerrogativa pero en nada perjudicó la ejecución que aquí se tramita. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FEDERICO ESCOBAR PENAGOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8