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STL10551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10551-2014 Radicación n.° 55033 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL del mismo circuito.

Refiere el accionante, que en el Juzgado Tercero Civil de Cúcuta se adelantó proceso ejecutivo hipotecario seguido por Carlos Enrique Martínez Serrano contra el accionante, en la que se profirió sentencia de primera y segunda instancia; que el problema se presentó en la tasa máxima del interés de plazo convencional permitido; que se debe cobrar el autorizado corriente, y que tanto el Juzgado como el Tribunal insisten en que sea el bancario más el cincuenta por ciento; que la otra inconformidad radicó en que se ordenó pagar unos intereses no pedidos por el demandante; que se aplicaron unas normas de legislación civil y penal que no correspondían a un asunto comercial; que se violó el principio de congruencia; que no se le tuvieron en cuenta sus argumentos sino solamente los del demandante y que era importante definir cuál es el límite de intereses convencionales de plazo por cuanto su precisión se vería reflejada en la liquidación del crédito en cuanto se tendría por abonado a capital todo lo que se haya pagado en exceso (Fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicita (…) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta proferida el 2 de agosto de 2013 y la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Cúcuta – sala civil. Para que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se reliquide el crédito aplicando el interés bancario corriente como tasa máxima de interés de plazo permitida cobrar según el art. 884 del C.Co, y, se elimine el fallo incongruente; garantizando mis derechos fundamentales conculcados (…).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 11). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de oralidad, relató todo lo sucedido dentro del proceso y allegó copia simple del proceso; manifestó que declaró probada parcialmente la excepción de pago parcial, y con relación a la solicitud de intereses moratorios que fueron reconocidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el ejecutante los solicitó en los numerales 1.1.1., 1.2.1 y 1.3.1., los intereses de mora de cada una de las sumas contenidas en los pagarés respectivos (fls. 20 a 219).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta procedió a transcribir apartes de la sentencia proferida en segunda instancia, y solicitó denegar la presente acción de tutela (fls. 31 a 32). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2014, negó la acción de tutela y consideró A más, en la sentencia de primer grado, la cual esta guarecida por la de segunda instancia en cuanto a su argumentación comoquiera que la confirmó, a la hora de realizarse las operaciones liquidatorias, sí se tuvieron en cuenta, tanto para definir los gananciales remuneratorias como para las moratorias, los límites máximos fijados por la autoridad administrativa del caso, esto es, por la Superintendencia Financiera, tope máximo legal observado en eses laborío para cada uno de los determinados periodos de causación, de donde surge que en la dilucidación del asunto constitucional sub judice no se despreció lo reglado sobre la materia por la ley mercantil, ni mucho menos, siendo que si bien se hizo alusión a la ley civil por el ad quem, lo cierto es que ello fue para contextualizar el tema decidendum desde la arista de la primacía de la voluntad en punto del recaudo de los réditos, mas no para basarse en aquella en cuanto al despacho de fondo efectuado, máxime cuando, iterase, se respetó que los porcentajes de cada cobro de intereses fueran los determinados por las partes siempre que no sobrepasaban el coto “legal”.

(fls. 43 a 56). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 85). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del mismo circuito, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó practicar la liquidación del crédito, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó Respecto al tema de los intereses en las obligaciones de carácter civil, que es lo que interesa al caso concreto, tenemos que se encuentran regulados en los artículos 1617 y 2230 al 2235 del código civil, donde los clasifican en varias modalidades: remuneratorios, moratorios y convencionales, siendo aplicables al sub judice, estos últimos, es decir, los convencionales que corresponden a los pactos de las partes, ya sean remuneratorios y moratorios.

(..) Siendo así las cosas, razón tiene la señora juez A Quo para cuando procedió a realizar la operación aritmética a fin de dilucidar lo concerniente al posible cobro de intereses de plazo por encima de la legalmente permitida durante el periodo del mes de abril a noviembre de 2010, pues al aplicarse una tasa del 2% extralimitó el porcentaje que fuera dado por la superbancaria para esta clase de intereses, de ahí que el excedente se aplicaba al pago de capital que estaría por los $197.640.000,oo.

Asimismo, al no tener como cobrado en exceso los intereses de mora causados durante el periodo del mes de diciembre de 2010 a enero de 2012, por cuanto, es cierto que se hicieron por fuera de la fecha pactada, más bien, estuvo por debajo de lo legalmente permitido, configurándose un saldo a favor del demandante, que deberá ser reconocido por el demandado al momento de liquidarse el crédito.

Bajo estas consideraciones, no está probado haberse pagado intereses de mora por encima de la tasa máxima legal permitida, más si, el interés del plazo durante el periodo del mes de abril a noviembre de 2010, que como ya se dijo, fue imputado al pago de capital, haciendo que el mandamiento ejecutivo de pago deba ser modificado en la suma de $197.640.000,oo teniendo como fecha para el cobro de intereses de mora a partir del 1 de febrero de 2012.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2