Radicación n.° 73390 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1055-2024 Radicado n.° 73390 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUDITH ELENA ROSETTE VELÁSQUEZ contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Eliseo Alfonso Palacio Pana, cónyuge de la aquí accionante, instauró demanda ejecutiva laboral contra la extinta Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos–, con el fin de obtener el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. El trámite se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante: (i) auto de 23 de marzo de 1993, libró mandamiento de pago por el valor de $25.108.937,28, (ii) con auto de 18 de mayo de 1995, adicionó al mandamiento de pago en la suma de $3.629.927 y (iii) mediante auto de 8 de julio de 1998, admitió el desistimiento presentado por la apoderada judicial del actor y ordenó el archivo del expediente, toda vez que la mandataria manifestó la cancelación de las sumas adeudadas por la entidad, en virtud de Resolución n.º 2070 de 1998.
Ante el deceso de Palacio Pana, la gestora del presente resguardo solicitó al juez laboral ser reconocida como sucesora procesal en el trámite ejecutivo; asimismo, se deje sin efecto el archivo, se continúe con la ejecución y se reliquide la totalidad de la obligación a valor presente, pues según adujo, la misma no se ha cancelado. En auto de 21 de octubre de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció a Judith Elena Rosette Velásquez como sucesora procesal de su cónyuge; sin embargo, mediante proveído de 16 de febrero de 2022, declaró cumplida la obligación, absteniéndose de continuar con el proceso y la ejecución deprecada.
Inconforme con tal determinación, la hoy tutelante Rosette Velásquez la apeló; no obstante, en decisión de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo. Asegura la promotora que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus garantías constitucionales, dado que no valoraron las pruebas aportadas al proceso, entre estas, un acto administrativo expedido por la UGPP el 20 de enero de 2023, en el que, según indica, reconoce que estas obligaciones no se han cancelado, dado que para la fecha de ejecución, la «Fiscalía 22» ordenó suspender dichos pagos al considerar que algunos de ellos, en el caso de Foncolpuertos, no eran legales y que, en todo caso, su cónyuge Palacio Pana fue exonerado de cualquier hecho doloso.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias en las que se dispuso el archivo del expediente. En su lugar, pide al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que continúe con el proceso ejecutivo y, una vez reliquide la condena a favor de su cónyuge, se ordene a la UGPP el pago de lo adeudado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 17 de octubre de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervienes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En proveído de 27 de octubre de 2023, dicho Colegiado declaró improcedente el resguardo constitucional, al considerar que la accionante hace un «ejercicio de temeridad y cosa juzgada constitucional», toda vez que en oportunidad anterior presentó tutela contra dicho despacho, en la que solicitó reactivar el proceso ejecutivo laboral. La convocante impugnó y, a través de proveído de 6 de diciembre de 2023, esta Sala advirtió que la inconformidad de la accionante radicaba en el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 16 de febrero de 2022, a través del cual declaró cumplida la obligación reclamada y se abstuvo de continuar con el trámite ejecutivo, decisión contra la cual la accionante presentó recurso de apelación, la cual fue resuelta el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó en su integridad la decisión recurrida.
Por lo anterior, concluyó que la verdadera censura de la accionante se dirige contra la providencia emitida en segunda instancia dentro del trámite ejecutivo y, por tanto, el Tribunal carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, pues este trámite, como inicialmente se hizo, debía asignarse a su superior jerárquico; es decir, a esta Sala de Casación, en los términos del numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.
Con fundamento en ello, declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y dispuso la remisión del asunto para que la Sala de Casación Laboral conociera el asunto, como juez de primera instancia. Luego, mediante auto de 15 de enero de 2024, se admitió la tutela, se corrió traslado de la solicitud de amparo al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la acción constitucional.
En el término concedido para tal fin, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, rememoró las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo a continuación del declarativo laboral que motivó la queja constitucional, manifestó que la accionante ya había presentado acción de tutela contra esa dependencia judicial, en la cual se solicitó «REABRIR el proceso radicado 080013105001-1991-10300-00 ordenando la reliquidación a valor presente de la sentencia y reconocer a JUDITH HELENA PALACIO ROSSETTE, como heredera legal del proceso ».
Informó que, en proveído de 18 de febrero de 2022, se denegó continuación con el trámite de ejecución, por cumplimiento de sentencia, al estimar que «la entidad demandada canceló mediante resolución No. 2070 de 1998, la totalidad de la deuda laboral en títulos de deuda pública », providencia que el Tribunal convocado confirmó mediante auto de 31 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existan razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agotó todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este aspecto cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efectos el auto proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de febrero de 2022, a través del cual declaró cumplida la obligación reclamada y se abstuvo de continuar con el trámite ejecutivo y, de manera consecuente, se emita una nueva decisión que acceda a sus aspiraciones.
No obstante, resulta evidente que contra dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió pronunciamiento en sede de alzada, el 31 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó la negativa impartida en primera instancia, de manera que, la verdadera censura de la gestora se dirige es contra dicha decisión judicial, pues fue la que zanjó la controversia.
Precisado lo anterior, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se emitió el proveído que definió en segunda instancia la solicitud de continuar el proceso ejecutivo pretendido por la accionante Rosette Velásquez -31 de agosto de 2022- y la data en la que interpuso la acción constitucional -18 de septiembre de 2023- supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Finalmente, resulta oportuno precisar que, ante la manifestación hecha por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto a que la accionante ya había presentado una acción de tutela contra esa dependencia judicial y en la cual se solicitó «REABRIR el proceso radicado 080013105001-1991-10300-00 ordenando la reliquidación a valor presente de la sentencia y reconocer a JUDITH HELENA PALACIO ROSSETTE, como heredera legal del proceso », para la Sala no se configura la « temeridad » aludida, como quiera que el juzgado admite que, en aquella primera acción constitucional, el reparo de la promotora se dirigió, exclusivamente, contra dicho despacho, mientras que, en este asunto, se involucra la decisión del ad quem encausado, conforme se indicó en apartes precedentes.
Por lo anterior, al encontrarse quebrantado el requisito de inmediatez para acudir a la vía constitucional, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00