CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1055-2014 Radicación n° 35052 Acta n° 08 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Kira Alexandra Jiménez Cervantes contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, que con fundamento en la Resolución No. 008 del 16 de noviembre de 2010, expedida por la ESE Hospital Con Camas de Altos del Rosario Bolívar, presentó demanda ejecutiva laboral contra dicha entidad, a fin de hacer efectiva la acreencia laboral contenida en el referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que con auto del 18 de marzo de 2013, la inadmitió, tras encontrar que la resolución en comento adolecía de constancia de tratarse de la primera copia, providencia confirmada por ese despacho el 23 de mayo siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por la ejecutante.
Que al desatar la alzada, el Tribunal censurado, a través de proveído del 17 de mayo de 2013, dispuso su modificación en el sentido de ordenar el rechazo de plano de la demanda y su consecuente archivo definitivo, para lo cual expuso que en la diligencia de notificación del referido acto administrativo se incurrió en irregularidades pues se cita una resolución diferente a la allegada; advirtió también que no se aportó prueba de la representación legal de quien suscribió el acto administrativo, por lo que no existe certeza de que tal documento provenga del deudor; adicionó que estaba incumplido el requisito de exigibilidad, a voces de lo normado en el artículo 177 del C.C.A. Destaca que el 23 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y en tal virtud rechazó de plano la demanda y ordenó su archivo y desglose de sus anexos.
Argumenta que las anteriores determinaciones socavan sus garantías fundamentales, pues de una parte se desconoció que allegó como título ejecutivo el original de la Resolución No. 008 de 2010, con lo cual -estima- no le era oponible el razonamiento del juzgado de conocimiento al exigir la constancia de tratarse de la primera copia; cuestiona también lo decidido por el colegiado censurado en el entendido que al momento de surtir la diligencia de notificación personal se le hizo entrega de copia de la resolución que sirve de título ejecutivo; frente a la exigencia de acreditar la calidad que dice ostentar quien suscribió el acto administrativo, invocó la presunción de legalidad que recae sobre el mismo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin precisar el alcance de su pretensión. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 15 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de autos, dan cuenta las acreditaciones allegadas al plenario que el juzgado de conocimiento, con auto del 18 de marzo de 2013, inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la hoy accionante contra la ESE Centro de Salud Con Camas de Altos del Rosario, en consideración a que la Resolución presentada como fuente del recaudo no contaba con la anotación de tratarse de la primera copia.
El Tribunal censurado, al desatar el recurso de alzada que contra tal determinación interpuso el extremo demandante, la modificó, para en su lugar rechazar de plano la demanda, en atención a que el instrumento presentado como fuente del recaudo adolecía de los requisitos de claridad y exigibilidad reclamados por los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T. y de la S.S. Sustentó su decisión en que la diligencia de notificación de la resolución presentada por la ejecutante relacionó un acto administrativo diferente al que se allegó como título ejecutivo, a lo que adicionó la falta de aportación de las constancias que acrediten la calidad de representante legal de la entidad convocada por parte de quien suscribe la resolución, así como la falta de exigibilidad de la obligación en ella contenida por no haber transcurrido los 18 meses a que alude el artículo 177 del C.C.A. En tal sentido, lo primero por señalar es que se evidencian irregularidades en el procedimiento que se le imprimió al asunto que nos ocupa, por ser lo cierto que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de ser apelado, por no estar taxativamente consagrado en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. como uno de aquéllos susceptibles de ser impugnados por esta vía, con lo cual, erró el juzgado al conceder la alzada contra dicho proveído y también el tribunal al darle trámite y decidirlo, cuando lo procedente era esperar a que la demanda fuera rechazada -en caso de no ser subsanada en la forma peticionada-, y en este punto sí conceder el recurso vertical ante el Superior contra esta última providencia. Sumado a lo anterior, debe precisarse por esta Corporación que algunas de las consideraciones que expuso el Tribunal para no acceder a librar la orden de apremio peticionada no resultan de recibo para esta Sala, dado que el acto administrativo presentado como título ejecutivo goza de la presunción de legalidad y en tal virtud para su existencia y validez no requiere la aportación de las acreditaciones de la calidad que dice ostentar quien suscribe el documento, y la ausencia de ellas no le resta claridad al instrumento por no estar frente a un título de aquellos denominados complejos, máxime que cualquier discusión relativa a su autenticidad bien puede darse al interior del juicio ejecutivo.
Tampoco puede pasarse por alto que, de manera reiterada, esta Corporación ha sentado la posición de que el término previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no resulta aplicable analógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que dicho estatuto pueda presentar, con lo cual, dicha exigencia tampoco resulta oponible para no librar el mandamiento de pago deprecado.
Empero, no sucede lo mismo con el razonamiento referido a la indebida notificación, ya que, en efecto, la diligencia de enteramiento cuya copia obra a folio 15 del cuaderno 1, da cuenta de haberse puesto en conocimiento de la actora el contenido de la Resolución 009 de fecha 16 de noviembre, dejando expresa constancia que contra ella solo procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes; sin embargo, la resolución que se presenta como título ejecutivo es la identificada con el número 008 del 16 de noviembre de 2010, con lo cual, en verdad no existe claridad en punto de la fecha de su ejecutoria, para efectos de obtener su cumplimiento forzado por vía ejecutiva.
Ahora bien, sobre la exigencia de contar la resolución con la anotación de ser la primera copia, que echa de menos el juzgado de primer grado, baste con precisar que tal determinación, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni se advierte desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Puestas así las cosas, cumple decir que, con las salvedades anotadas frente a la providencia censurada al Tribunal accionado, las decisiones adoptadas por los operadores judiciales cuestionados no resultan constitutivas de una vía de hecho, toda vez que encuentran soporte en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico del examen que el juez debe hacer al título arrimado como base de ejecución y son el producto de la labor hermenéutica que les es propia, en ejercicio del principio de la autonomía que cuenta con consagración en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10