CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10549-2014 Radicación n.° 55047 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ PEDRO MIGUEL NIETO ROJAS y ROSA ENIDA MONROY DE NIETO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ PEDRO MIGUEL NIETO ROJAS y ROSA ENIDA MONROY DE NIETO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. Refieren los accionantes, que «la Finca “El Secreto”», fue propiedad de Gregorio Cocinero; que los herederos de él le vendieron los derechos que tenían sobre el predio a los señores Pedro Miguel Nieto Joya y Ana Elvira Rojas de Nieto; que decidieron entregarle la posesión del inmueble con la finalidad que asumieran los compromisos de tipo económico; que desde allí han asumido las obligaciones y la posesión de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida; que han tenido la posesión durante más de 27 años; que los señores Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Miguel Nieto Rojas iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal; que durante el proceso hubo pruebas falsas por las que denunciaron penalmente; que se profirió sentencia en la que se declaró que Dora Eunice, Irma, Ana Matilde y José Pedro Miguel Nieto Rojas contaban con la posesión del inmueble «El Secreto», y se les adjudicó en común y proindiviso la finca; que aunque en ella se le incluyó, se excluyó a Rosa Enidia Monroy Nieto; que les asiste el interés en alegar su pretensión por lo que invocaron el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no fue recurrida por las partes; que solicitaron la práctica de pruebas testimoniales; que el Tribunal los interrogó; que demostraron que las otras partes a las que se les adjudicó el bien nunca han ejercido actos posesorios; que por sentencia la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, y que la accionada incurrió en irregularidades en el análisis de las pruebas (fls. 2 a 18).
Con fundamento en lo anterior solicitan «se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, a favor de la señora ROSA ENIDA MONROY DE NIETO (…)» (fl. 30). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 40).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal reiteró, que profirió la sentencia de primera instancia, con base en las pruebas aportadas y el ordenamiento procesal (fls. 53 a 54). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal relató, lo sucedido en el proceso y manifestó que surtió el trámite correspondiente (fls. 76 a 77). Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una típica vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales (fls. 96 a 108).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual solicitaron que se efectuara un análisis de fondo, con base en las argumentaciones invocadas en la acción de tutela para revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda. Así el Tribunal procedió a analizar las causales de revisión, y de la primera encontró que en la prueba documental no se precisó cuál fue la razón para que fuera imposible aportarla al proceso de pertenencia, y también explicó que no hubiera podido variar la decisión del a quo, máxime si se demostró la posesión del accionante José Pedro Miguel junto con sus hermanos, situación que no tergiversó la decisión. Respecto a la causal sexta de «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso», no se observó falsedad en los testimonios, documentos, interrogatorios e inspección judicial, y no se probó que la accionante Rosa Eneida Monroy de Nieto tenga la calidad de coposeedora o que su permanencia en el inmueble, hubiese sido con ocasión de su relación con el administrador.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ PEDRO MIGUEL NIETO ROJAS y ROSA ENIDA MONROY DE NIETO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2