Micelio
STL10547-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10547-2016 Radicación n.° 67479 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON FREDY CARDONA ACEVEDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la  SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la función pública, así mismo a los principios de confianza legítima, transparencia y publicidad. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se presentó a la convocatoria 001 de 2015, en virtud de la cual se convocó al concurso de méritos, para nombramientos de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

Expuso que una vez realizó la lectura de los Acuerdos 001 y 003 de 2015, procedió a diligenciar el formulario, para lo cual adjuntó los documentos requeridos, tanto generales como específicos. Adujo que en el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2015, se impuso la obligación a los aspirantes de acreditar los requisitos específicos, por lo que en lo que respecta a la presente súplica constitucional, afirmó que en el numeral 10 de dicha disposición se consignó que «la publicación de obras en áreas del derecho se acreditará con el certificado de la obra expedida por la dirección nacional de derechos de autor, de la cual se pondrán dos copias a disposición del Consejo Superior, cuando así lo requiera».

Refirió que al realizar la inscripción en la página web, se percató que el citado requisito no era obligatorio, toda vez que en el «ítem de CREAR OBRAS JURÍDICAS, allí se indica en forma literal que ‘certificado expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor con Negrilla se destaca lo siguiente: CERTIFICADO NO OBLIGATORIO’». Señaló que al considerar que tal situación le generó una confusión que lo hizo cometer un error, en tanto que realizó la inscripción sin observar el cargue de dichos documentos, encontrándose en término como quiera que no se habían cerrado las inscripciones, elevó un derecho de petición con el cual solicitó se tuvieran en cuenta sus publicaciones en derecho, sin embargo, el 9 de junio de 2015 en respuesta la accionada le indica que debe esperar el acto administrativo que comporta los resultados de la inscripción. Indicó que en el acto administrativo de calificación, le fue adjudicado un puntaje de 44 puntos, en el que no se tuvieron en cuenta sus publicaciones, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual fue adverso a sus pretensiones bajo el argumento que no registró, ni acreditó en el aplicativo las obras jurídicas denunciadas, lo que en criterio del actor no se acompasa con la confusión que se generó entre el Acuerdo 001 del 2015 en su artículo 18, numeral 10 y el aplicativo de la página web que no exigía el certificado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas «abstenerse de exigir el certificado de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por no ser obligatorio», y por tanto tener en cuenta sus publicaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente con providencia calendada de 19 de octubre de 2015, denegó el amparo constitucional deprecado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el actor debe demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por otra parte mencionó que «para la Sala estaba muy claro en los requisitos generales y específicos, que el aporte de obras arrojaba un puntaje al concursante; cosa diferente es que en el aplicativo se haya indicado que no era requisito obligatorio aportar la certificación de registro de tales obras de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y en esta acción quedó probado con los dichos del accionante y la prueba documental aportada a fls 27 a 29, que el actor no hizo constar sus obras publicadas en el formulario de inscripción para el concurso de notarios convocado por el Acuerdo 01 de 2015, ni las aportó dentro del término establecido, incumpliendo uno de los requisitos que no daba lugar a duda».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 54 a 55 del cuaderno de tutela, en los mismos términos del escrito de inicial, reiterando el amparo de sus derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

La inconformidad de Jhon Fredy Cardona Acevedo radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales invocados; a partir de la verificación efectuada por parte de las accionadas Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 001 de 2015.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, es claro que el aspirante debía verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en el Acuerdo 001 de 2015, de suerte que en lo que respecta a la solicitud de amparo, el artículo 18, numeral 10 del Acuerdo 001 de 2015 estableció que «la publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de la cual se pondrán dos copias a disposición del Consejo Superior, cuando así se requiera».

Conforme lo anterior, la negativa del Consejo Superior de no tener en cuenta las publicaciones de las obras del tutelante, tuvo sustento en que «no registró ni acreditó obra jurídica alguna en el aplicativo de inscripción», pues pese a que en las reglas del concurso se estableció la forma en que debía acreditarse tal supuesto, lo que no se requirió en el aplicativo la obligatoriedad de adjuntar el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo cierto es que el tutelante debía estar registrado en dicha Unidad, lo cual no aconteció, en tanto que la misma Universidad Nacional no evidenció que «sus obras estuviesen en los registros de esta unidad especial, ante lo cual no era posible tenerlos en cuenta dentro de la calificación d eméritos y antecedentes».

Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las accionadas, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria No. 001 de 2015, sin que pudiese posteriormente el actor pretender excusar su falta de diligencia, en tanto que el mismo artículo 16 de dicha convocatoria establece que la documentación válida es la aportada al momento de la inscripción. En efecto, al realizar la Universidad Nacional de Colombia la verificación de las exigencias mínimas, encontró que el accionante no acreditó en debida forma la obra que pretendía hacer valer, por lo que este error del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, los cuales sería verificados por las accionadas.

Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. De igual forma y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no está por demás advertir que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por JHON FREDY CARDONA ACEVEDO contra la  SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10