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STL10547-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10547-2015 Radicación No. 40670 Acta Extraordinaria No. 75 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por el representante legal de la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso, a la “igualdad material de las partes” y a la defensa, los cuales, considera, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En su condición de representante legal de la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA, manifiesta el tutelante, en forma confusa, que su representada es una sociedad de economía mixta, constituida mediante escritura pública número 628 de febrero de 2003 ante la Notaría Veintinueve de Medellín; que el capital de su representada es en su mayoría de carácter público, en atención a que los socios de la misma son el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Parque Tecnológico de Antioquia, la Cooperativa Lechera de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín; que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2013, su representada fue citada como litisconsorte de la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral número 05 001 31 05 004 2010 00335 00, en el cual figuraba como demandante Carlos Arturo Correa; que dicha vinculación fue ordenada por el juzgado accionado, sin que se hubiese realizado la reclamación administrativa a la que alude el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que contra el auto que ordenó su vinculación instauró recurso de reposición y en subsidio apelación; que con posterioridad a dichos recursos, el señor Correa decidió presentar la reclamación administrativa, el 10 de julio de 2013, pero en ella relató hechos totalmente distintos a los que expuso en la demanda ordinaria laboral; que ésta última circunstancia no fue advertida por el juez de conocimiento ni por el Tribunal accionado, debido a que éstos se limitaron a verificar el cumplimiento de la reclamación, sin atender a su contenido; que la omisión antedicha vició desde el principio el proceso ordinario laboral previamente identificado; que pese a lo anterior, como su representada no contestó oportunamente la demanda ni solicitó pruebas, el juzgado de conocimiento, en lugar de adoptar medidas para subsanar dichas falencias, ha continuado con la vulneración de sus derechos.

A partir de los hechos relatados, señala el tutelante que la providencia de fecha 7 de marzo de 2013, proferida por el juzgado accionado, vulneró significativamente los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. Como consecuencia de ello, pide que, luego de accederse al amparo pretendido, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No obstante, en el término concedido no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso el representante legal de REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el ejercicio de la referida acción, como mecanismo preferente y sumario, se encuentra sometido a un plazo razonable, estrechamente ligado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, transcurridos a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, o de la fecha en que se expidió la providencia que se cuestiona como lesiva de dichos derechos.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con la confesión vertida en el escrito contentivo de la acción constitucional, se tiene que la providencia que el accionante reprochó como contraria a sus derechos constitucionales, fue la proferida por el juzgado accionado el 7 de marzo de 2013, con lo cual queda en evidencia que entre dicha fecha y la de presentación del escrito de tutela (14 de julio de 2015), transcurrieron más de dos (2) años.

Dicho lapso, que supera sin lugar a dudas el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera medidas urgentes por parte del juez constitucional, y de contera, la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez.

Con todo, es preciso señalar que al revisarse por la Sala la providencia objeto de reproche, no se encuentra que los argumentos que le sirvieron de sustento resulten ser lesivos de las prerrogativas fundamentales de la entidad accionante. Por el contrario, se comparta o no lo decidido por el juzgado accionado, se estima que la decisión que éste adoptó, con relación a la vinculación de la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA como litisconsorte necesario al proceso 05 001 31 05 004 2010 00335 00, se fundó en un ejercicio serio de interpretación de las normas procesales que regulan dicha figura, así como de su aplicación analógica al proceso ordinario laboral.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el representante legal del accionante confesó que su actuación al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela, no fue diligente, en la medida en que no contestó la demanda, tampoco solicitó pruebas, y menos aún, controvirtió ante las autoridades accionadas su inconformidad, a través de los recursos legales pertinentes, con lo cual queda en evidencia que esta vía preferente y sumaria definitivamente no es procedente, por no haber sido consagrada para subsanar la negligencia que exhiban las partes al interior de los procesos, como tampoco para revivir oportunidades procesales pretermitidas.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7