CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10547-2014 Radicación n.° 55007 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL del mismo circuito.
Refiere la accionante, que en su contra Avantel S.A. presentó proceso ejecutivo con el fin de ejecutar un laudo arbitral; que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín inicialmente rechazó la demanda por competencia, y solo dos años después asumió el conocimiento por orden del Consejo Superior de la Judicatura que desató el conflicto de competencias; que libró el mandamiento de pago; que interpusieron contra el anterior la excepción denominada «CESACIÓN DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES»; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia desfavorable a la accionante; que en su sentir no estudió ni realizó pronunciamiento expreso sobre cada una de las excepciones propuestas, y con ello vulneró su derecho de defensa (fls. 32 a 34).
Con fundamento en lo anterior solicita «REVOQUE la sentencia No. 31 del ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), (…) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Tercera de Decisión Civil (…) ORDENAR (…) que adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el Recurso de Apelación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 62 a 63).
El apoderado judicial de Avantel S.A. manifestó, que las decisiones atacadas resultan ajustadas a derecho, que no se tornan antojadizas, que se encuentran sustentadas desde el punto de vista normativo y probatorio, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción (fls. 87 a 98). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó la acción constitucional y concluyó que (…) la sentencia señalada no contiene irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía residual y extraordinaria, pues no se enfrenta al ordenamiento jurídico y está sustentada en elucubraciones razonables.
La Corporación atacada puntualizó los argumentos de la apelación y los resolvió teniendo en cuenta la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos de la actora, la imposición de la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso y la imposibilidad de alegar la cesación de la causación de intereses, conforme a los criterios jurisprudenciales citados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (Fls. 108 a 113). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil del mismo circuito, que declaró no probada la excepción de pago propuesta, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda. Así cuando se resolvió el conflicto de competencias señaló la corporación encargada, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo era competente para conocer de procesos ejecutivos cuando los títulos provengan de una condena impuesta por la misma jurisdicción o cuando se deriven de un contrato estatal, y los que surgieran de los contratos de las empresas de servicios públicos cualquiera que fuera su naturaleza se regiría por el derecho privado, y agregó lo dispuesto en la sentencia T – 136 de 2003 que señaló la ejecución de los laudos arbitrales conocería la jurisdicción ordinaria, para llegar a la conclusión que hoy ataca el accionante.
Y finalmente estudió el tema de los intereses moratorios, los que no se suspenden ni se impide su ejecución, otra cosa es que pueda suspenderse los efectos del laudo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8