CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10546-2016 Radicación n.° 67575 Acta 26 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HUMANITARIAN SHERATON CLINIC S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA ORTIZ AGAMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y HUMANITARIAN SHERATON CLINIC S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad Humanitarian Sheraton Clinic S.A. Como sustento de sus pretensiones manifiestó que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, presentó como título base de la obligación el pagaré n° 001 por concepto de $ 221.742.000, de fecha 18 de julio de 2005 y cuyo vencimiento era del 18 de agosto de igual año. Refirió que el 26 de enero de 2007 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y posteriormente con auto del 26 de febrero de 2007 aprobó el «acuerdo de pago» en virtud del cual la parte demandante requirió «seguir adelante con la ejecución y decretar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de los dineros que tenga o lleve a tener la empresa Humanitarian Sheraton Clinic S.A. en sus cuentas corrientes o ahorro en el Banco de Bogotá».
Expuso que el a quo, con proveído del 16 de noviembre de 2007 tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, así mismo se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición que dicha parte interpuso contra el mandamiento de pago dada su extemporaneidad. Indicó que el 12 de marzo de 2008, la cuestionada autoridad ordenó la ejecución contra Humanitarian Sheraton Clinc S.A., de igual forma la condenó en costas y ulteriormente con providencia del 20 de junio de 2008 declaró en firme la liquidación del crédito al no ser objetada.
Adujo que con auto del 14 de abril de 2015 se realizó un control oficioso de la legalidad del proceso ejecutivo que conllevó a que se decretara «la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de fecha 26 de enero de 2007, inclusive; el cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva» y «se abstuvo de librar mandamiento de pago (…) por no venir la demanda ajustada a derecho», determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 30 de marzo de 2016.
Reprochó el actor, la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, pues tal como lo resumió el juez constitucional de primera instancia «el superior confirmó la decisión ‘incurriendo en un defecto procedimental absoluto que se origina cuando el operador jurídico actuó completamente al margen del procedimiento establecido, toda vez que en el Art. 141, 142, 143, 144 del C. P. P., Ley 1395 de 2010, se regulan las nulidades en el proceso de ejecución y el saneamiento de las mismas’ (30 mar. 2016). i-) Que en este asunto, si existió una ‘nulidad’, la parte que podía alegarla no lo hizo. j.-) Que reposa prueba en la litis del acta n° 001 de 1° de julio de 2005, en la cual se citó a reunión de Junta Directiva, en cuyo punto dos se señaló la elección del gerente o director ejecutivo, recayendo tal designación en José Luis Negrete Flórez. k.-) Que ello significa, que cuando éste suscribió el título valor, ya tenía capacidad de endeudarse o adquirir obligaciones en nombre de la sociedad».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « estudie nuevamente el fallo mediante el cual resolvió el recurso de apelación (…) contra el auto de fecha 14 de abril de 2015 (…) mediante el cual el citado Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha 26 de enero de 2007, inclusive; el cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva» y en su lugar «emita un nuevo fallo con fundamento en las pruebas dejadas de tener en cuenta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 19 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que «resulta evidente la vía de hecho en la que incurrieron los funcionarios censurados, que mediante el desconociendo del precedente de esta Corporación sobre la materia, dejaron sin efecto un proceso iniciado desde el año 2007, en el que la excepción previa propuesta no fue estudiada por extemporánea; y, donde por no haberse propuestos defensas de mérito se siguió adelante la ejecución (8 mar. 2008)».
Por lo anterior, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «invalidar el auto de 30 de marzo de 2016 y los proveídos que de él se deriven, y decidir nuevamente el recurso de apelación contra el auto de 14 de abril de 2015, en el proceso objeto de amparo» de conformidad con los argumentos esgrimidos en la referida sentencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Humanitariam Sheraton Clinic S.A., la impugnó mediante escrito visible a folios 667 a 672, en virtud del cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado con fundamento en que «es un deber legal del Juez ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso.
En el presente caso (…) se advierte en forma manifiesta, una irregularidad del título ejecutivo, lo cual lo hacía inexistente y por tanto, esa evidencia contra el derecho y la justicia, pone al descubierto un error judicial, materializado en la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago». Por otra parte se admitió como coadyuvante al señor Miguel Cabrera Castillo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que efectivamente se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, al dejar sin efecto declarar el a quo la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado por el accionante José María Ortiz Agamez contra Humanitarian Sheraton Clinic S.A., y en su lugar abstenerse de librar mandamiento de pago, decisión confirmada por el Tribunal cuestionado.
Lo anterior, en razón a que tal como lo indico el juez constitucional de primer grado el control de legalidad oficioso del cual hizo uso el juez para dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior del asunto de la referencia, no era una oportunidad para subsanar la falta de defensa por parte de la sociedad demandada. Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: «en un caso en el que, so pretexto de verificar la legitimidad del trámite compulsivo, el juez calificó los títulos valores presentados para su cobro, desandando el camino hasta allí recorrido, sin hacer dicho estudio en el escenario procesal adecuado, esto es, en el proveído que resolviera las excepciones de la ejecutada, dijo [e]n efecto, el Despacho acusado se extralimitó en el uso del control de legalidad para desatar asuntos propios de una determinación de fondo, razón por la cual su pronunciamiento se torna arbitrario, reprochable y susceptible de ser enderezado por este camino excepcional, donde acertadamente el a-quo constitucional señaló que el Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva debía continuar el ejecutivo examinando las defensas de la supuesta deudora; además, porque en el estado en el que se encontraba el pleito ya no era posible retirar el libelo, y al declararse la ilegalidad se habilitó esa posibilidad, permitiendo que el demandante llenara los espacios en blanco y presentara una nueva acción cambiaria (STC-2012, 23 oct., rad. 00146-01).
Con anterioridad, sobre el mismo tópico, precisó [e]l citado control busca que las autoridades judiciales adopten las medidas encaminadas a regularizar cualquier circunstancia que entorpezca el normal curso de los asuntos en conflicto a fin de garantizar las garantías de las partes y evitar dilaciones injustificadas, lo que guarda armonía con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que establece entre los deberes del juez ‘dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal…’ No obstante que la decisión emitida… no se acompasa a los principios de equidad y efectividad de las garantías, ya que si bien analizó la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el juicio ejecutivo, adoptó una consecuencia procesal no prevista en las normas, como fue, el dejar sin valor ni efecto lo actuado ‘Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (STC-2012, 22 ag., rad. 00114-01).
En conclusión, el ‘control oficioso de legalidad’ tiene por objeto, corregir de inmediato las irregularidades procesales observadas en cada fase del juicio y evitar que la actuación avance contaminada; precluir la oportunidad de cuestionar su validez por informalidades ocurridas en etapas remotas; e impedir que el juez invalide de oficio la actuación procesal por antiguos defectos de procedimiento. e.-) En el presente asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago (26 en. 2007) y decretó y practicó medidas cautelares.
Interpuesto recurso de reposición por la ejecutada, a través del cual alegó la excepción previa de >, fundada, precisamente, en que la sociedad fue constituida por E. P. de 12 de septiembre de 2005 y registrada en la Cámara de Comercio el día siguiente, en tanto que el título valor fue otorgado el 18 de julio del mismo año, se abstuvo de dar curso al remedio > (16 nov.), sin que la desfavorecida impugnara la resolución. Ante la no formulación de defensas de mérito, dispuso seguir adelante el cobro (12 mar. 2008), luego de lo cual, secuestró el predio embargado (18 mar.); aprobó la liquidación del crédito por no haber sido objetada (20 jun. 2008), al igual que la adicional allegada posteriormente (17 feb. 2015); declaró en firme el avalúo del bien y se señaló fecha y hora para el remate.
En ese estado el litigio, el a quo, mediante >, dejó sin efecto lo actuado desde la orden de apremio, inclusive, aduciendo que la deudora no existía para la fecha en que se otorgó el pagaré; y se abstuvo de librar orden ejecutiva (14 abr.), decisión confirmada por el superior. En esa tarea, sostuvo el Tribunal, que (…) el a quo, pese a señalar la declaratoria de una nulidad, lo que subyace en el fondo de su decisión, es la realización del control oficioso de legalidad, incluso se reitera, ello se dejó consignado en la parte considerativa del auto que hoy se analiza y en citas jurisprudenciales invocadas en el mismo.
En consecuencia, si se examina las motivaciones del a quo, se observa claramente que el pagaré por valor de $221’742.000 fue creado el 18 de julio de 2005, señalando como deudor a Humanitarian Sheraton Clinic S.A., no obstante de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de esta última entidad, la misma se constituyó por escritura pública nº 0000171 de 12 de septiembre de 2005 de la Notaría de San Bernardo del Viento, inscrita el 12 de septiembre del mismo año (…), por ello, si el pagaré que sirve de título ejecutivo, fue firmado por José Luis Negrete Flórez, quien también fungió posteriormente como gerente de la entidad demandada, debió demandarse en el presente proceso a éste como persona natural para que respondiera por las obligaciones contraídas al ejecutante (…) teniendo en cuenta que no podía obligarse como representante legal de la entidad demandada, por una obligación suscrita con anterioridad a las constitución de dicha sociedad. f.-) Así las cosas, resulta evidente la vía de hecho en la que incurrieron los funcionarios censurados, que mediante el desconociendo del precedente de esta Corporación sobre la materia, dejaron sin efecto un proceso iniciado desde el año 2007, en el que la excepción previa propuesta no fue estudiada por extemporánea; y, donde por no haberse propuestos defensas de mérito se siguió adelante la ejecución (8 mar. 2008).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MARÍA ORTIZ AGAMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y HUMANITARIAN SHERATON CLINIC S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 13