CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 67673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10545-2016 Radicación n° 67673 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO REVELO ESCOBAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 7 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado y que pese a que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, desde el año 2007 no ha habido convocatorias a fin de postularse para obtener una vivienda digna.
Que para proveer su sustento y el de su nieta menor de edad, trabaja por días como empleada doméstica, así mismo que vive con su núcleo familiar en arriendo, donde las instalaciones no son óptimas para vivir y que aun cuando ha requerido al Departamento de Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda reporten que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática.
Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le otorgue el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 23 de mayo 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que la actora no se encuentra en ninguna convocatoria para personas desplazadas entre los años 2004 y 2007, como tampoco en las convocatorias de los años 2011 y 2012; que a la fecha la Entidad accionada no lleva a cabo dicho sistema tradicional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ende ha venido dando cumplimiento aplicación a lo establecido en la Ley 1537 de 2012; que teniendo en cuenta que el programa de vivienda cien por ciento subsidiada y que se otorga como indemnización administrativa como mecanismo de reparación de las víctimas del conflicto armado interno está supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley y por ende debe el aspirante encontrarse en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social quien selecciona los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, con los cuales Fonvivienda da apertura a la convocatoria para postulación. Por su parte el Ministerio de Vivienda adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es competente para conocer de las pretensiones formuladas.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 7 de junio de 2016, negó el amparo peticionado por la actora, al considerar que no se advierte vulneración alguna en razón a que la actora no encuentra postulada en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada en el 2004 -2007; de igual forma no se encuentra el hogar postulado para el subsidio de vivienda gratuita, en tanto que no se ha reportado ningún proyecto de vivienda en el municipio de Dagua – Valle.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 y en virtud del cual reitera el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la vivienda digna de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Al respecto debe indicarse que si bien la actora se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, así mismo se encuentra vinculada en la base de datos de la Red Unidos, lo cierto es que debe estar atenta a los proceso de postulación que se adelantan en el municipio donde vive, tal como le indicó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, lo anterior sin perjuicio de que el Departamento de Prosperidad Social en el estudio que realice del hogar de la actora, lo identifique como beneficiario de un subsidio familiar de vivienda.
No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la petente, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy accionante peticiona a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encontró que las autoridades accionadas han venido actuando conforme al marco legal, razón por la cual al no existir en este momento ningún proyecto de vivienda en el municipio en el que reside la actora, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, es obligación de la actora estar atenta a los procesos de postulación. Actuar conforme a lo solicitado por la petente, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 7 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL SOCORRO REVELO ESCOBAR contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8