República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10544-2015 Radicación No. 40736 Acta No. 26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “tercera edad” y a los “derechos fundamentales adquiridos”, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su solicitud, aduce el tutelante, en síntesis, que ante el juzgado accionado cursa actualmente el proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 017 2007 008 77 00, en el cual funge él como ejecutante y la sociedad Tirado Villar Ltda, como ejecutada; que al interior del referido proceso, la ejecutada presentó un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado accionado, mediante providencia de fecha 20 de enero de 2015; que la decisión anterior fue recurrida por la sociedad ejecutada, pero el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, confirmó la providencia de primer grado; que a pesar de lo anterior, el juzgado accionado no ha ejercido los poderes de ordenación e instrucción que le corresponden, en atención a que no ha practicado la liquidación actualizada y correcta del crédito, como tampoco ha decretado las medidas cautelares que garantizarán el pago cabal de la obligación que se le adeuda.
Reprocha el tutelante, a partir de los hechos relatados, que el juzgado accionado aún no ha procedido con la elaboración de la liquidación del crédito actualizada que le adeuda la parte ejecutada, como tampoco ha decretado las medidas cautelares que garantizarán el pago de dicho crédito. Solicita, en consecuencia, se ordene al citado juzgado que proceda con el agotamiento de dichas etapas procesales.
El 28 de julio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a la parte interviniente en el proceso ejecutivo laboral en el que se profirió la decisión que se cuestiona. Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar el expediente contentivo de las actuaciones proferidas dentro del referido proceso.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, en la forma solicitada. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche constitucional se dirige a cuestionar el trámite que ha impartido el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 017 2007 00877 00, en el que él obra como ejecutante, porque, a juicio del tutelante, el despacho de conocimiento se ha negado a elaborar la liquidación del crédito que legalmente le corresponde y a decretar las medidas cautelares que respalden el pago del mismo.
En este sentido, una vez revisado por la Sala el expediente que allegó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al presente trámite constitucional, se puede concluir que la vulneración de derechos fundamentales que se adujo por parte del tutelante, es abiertamente infundada, en atención a que el proceso ejecutivo que motivó su reparo, terminó por pago total de la obligación, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue confirmado íntegramente mediante providencia de fecha 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no existe fundamento alguno para que al interior de dicho trámite se realicen actuaciones posteriores a las referidas decisiones, las cuales se encuentran legalmente ejecutoriadas.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo laboral previamente aludido, el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela motivadas en los mismos hechos, que fueron decididas por esta misma corporación, mediante providencias STL 2458 – 2014 y STL1092 – 2015, en las que se indicó: STL 2458 – 2014: “Por otra parte, en lo que se refiere al especial punto de la terminación del proceso, estudió el accionado las reglas que gobiernan la terminación del proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y dio de por sentada la improsperidad de los demás motivos de apelación de la parte ejecutante, según los siguientes aspectos: i), que el juzgado de conocimiento resolvió la objeción presentada por el ejecutante a la liquidación del crédito, la declaró improcedente y aprobó la elaborada por el Grupo de Liquidación del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, siendo que no prosperó el primero y fue declarado desierto el segundo; y ii), que lo referente a la definición de la situación jurídica del auxiliar de la justicia, ello no era obstáculo para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago Luego las actuaciones censuradas por vía constitucional, están basadas en el apego estricto de las normas que regulan el tema tratado, no vislumbran agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
STL1092 – 2015: “En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional” De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas por esta misma Sala en las citadas fechas, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.
Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, el accionar desmedido por parte del accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción, razón por la cual se denegará la misma y se advertirá al tutelante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada por temeridad.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Advertir al accionante que le está vedado promover una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4