República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10543-2016 Radicación n° 44038 Acta extraordinaria 74 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado de por ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 11001310500720130099801, trámite al que se vinculó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones -FONCEP- y la Empresa Distrital de Servicios Público -EDIS-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por sentencia del 26 de marzo de 2001 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la pensión sanción a partir de 1994, fecha en que fue despedido de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, decisión que al ser consultada, fue confirmada el 30 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 015375 de 2004, reconoció la pensión de vejez desde 2001, teniendo en cuenta los aportes que realizó al Sistema General de Pensiones.
Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, presentó proceso ordinario en su contra, con el fin de que se declarara la extinción de la pensión sanción, con fundamento en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte el ISS, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, determinó que las pensiones reconocidas son compartibles, por lo que ordenó al fondo demandante pagar únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión sanción otorgada judicialmente, condenando al demandado a devolver los valores reconocidos por el Instituto desde el 14 de septiembre de 2009, decisión que fue apelada, por lo que el juez plural accionado al resolver la alzada, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que el demandado debía pagar la diferencia entre las dos pensiones a él reconocidas.
Que las pensiones reconocidas son compatibles y no compartibles, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el hecho de que se le «…prive del derecho de devengar una de las dos pensiones, y se ordene la devolución de la diferencia entre la pensión reconocida por el SEGURO SOCIAL y la pensión sanción…», atenta contra sus derechos fundamentales.
Que ni el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «…tienen competencia para REVOCAR cualquiera de las dos pensiones reconocidas,… puesto que ambas se encuentra bajo el presupuesto establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, y a «la garantía de los derechos adquiridos», y en consecuencia se deje sin efectos «las sentencias de fecha 13 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y 23 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito », y se ordene « AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. QUE DEVUELVA EL PROCESO AL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, con el objeto de que éste RECHACE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA, puesto que esta la tiene la Honorable Corte Suprema de Justicia a través del recurso de REVISION, de conformidad con lo normado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
Por auto del 24 de junio de 2016, esta Sala admitió la acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el término de traslado tanto accionados como vinculados, guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la providencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, en tanto revisadas las copias del proceso ordinario cuestionado, se verificó que el mismo día de la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, el aquí accionante presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal accionado, por lo que deberá aguardar a que esa Corporación se pronuncie si concede o no el mismo, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la compatibilidad pensional reclamada, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7