República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10542-2016 Radicación n°67559 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEONOR MORALES VDA.
DE SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, frente a la providencia que profirió el 24 de febrero de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la accionante contra el Instituto Nacional de Vías «INVÍAS».
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que su representada era propietaria de la casa ubicada en la calle 6 número 24 A -23, Barrio la inmaculada de Buenaventura, Valle del Cauca, con ficha catastral 01 454 0017 000 y adquirida por la escritura pública 1447 del 22 de mayo de 1990; que se le informó que dicho bien inmueble «…estaba siendo negociado al Invías, por un señor CARLOS QUIÑONEZ DAZA, persona a quien no conocí, quien al parecer portaba un título de propiedad,… por una supuesta compra hecha a otro sujeto de Nombre Narcilo Congo…», por lo que formuló denuncia penal contra los mencionados sujetos ante la Fiscalía Segunda de Patrimonio de Cali, entidad que por auto del 11 de mayo de 2004, avocó el conocimiento y dispuso la investigación preliminar; luego asumió por competencia el asunto, la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, despacho que mediante el auto de 10 de agosto de 2009, dictó la resolución de acusación contra los denunciados, como responsables de los delitos de falsedad en documento, estafa y fraude procesal, proveído confirmado el 4 de agosto de 2011.
Que en la última de las providencias mencionadas se dispuso, entre otras cosas, «…ordenar y reafirmar el RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DE LOS DERECHOS CONCULCADOS a la Señora LEONOR MORALES VDA DE SANCHEZ, y por tal virtud… se ordena que las cosas vuelvan a su estado anterior antes de la ocurrencia de los hechos punibles, para lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, deberá sino puede reintegrar el inmueble objeto de los ilícitos por los cuales se procede, proceda a pagar a favor de la citada denunciante el valor del inmueble avaluado para la fecha de las negociaciones por la misma entidad en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($37.719.680.00), suma esta que deberá ser indexada desde la fecha de ocurrencia de los hechos punibles…» Que ante el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura, presentó proceso ejecutivo contra INVÍAS, coercitivo en el que se ordenó por el a quo continuar con la ejecución, sin embargo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, revocó dicha decisión negando la determinación de la primera instancia, por encontrar fundadas las excepciones de ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación. Que INVÍAS indujo a error al tribunal accionado, al alegar que no intervino en el trámite penal, cuando sí lo hizo.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por ser resultado de vías de hecho- objeto ilícito- inducción al error por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El despacho judicial accionado manifestó que la providencia censurada, no es constitutiva de una vía de hecho, como quiera que se ajustó al material probatorio y al ordenamiento jurídico, agregando que «…en el expediente llegado al tribunal ninguna evidencia que dijese que INVÍAS había estado vinculada al proceso penal, hecho que ratificó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura al resolver sobre el incidente de reparación de perjuicios promovido… Pero además, … el ente investigados, no tiene ni ha tenido competencia para emitir condenas en ningún sentido…» y que no vulneró el principio de la no reformatio in pejus, en tanto quien presentó el recurso de apelación que resolvió, fue INVIAS.
El Instituto Nacional de Vías sostuvo que «… una cosa es que se haya presentado una demanda pretendiendo vincular al INSTITUTO y otra cosa es que realmente se le haya vinculado », por lo que no es cierto que haya inducido al tribunal en error. Por sentencia del 26 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que el reclamo de la peticionaria no es de recibo en esta sede excepcional « ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió el litigio… ».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, insistiendo en que la entidad ejecutada en el coercitivo en cuestión, sí fue vinculada en el proceso penal debatido. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto bajo estudio se observa que decisión impugnada deberá ser confirmada, por cuanto la providencia motivo de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En efecto, de los documentos allegados al presente amparo, se advierte que mediante proveído del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, resolvió no abordar de fondo las excepciones de mérito invocadas y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del coercitivo adelantado por al aquí accionante contra INVIAS, y que mediante la decisión censurada del 24 de febrero de 2016, el tribunal accionado luego de transcribir las conclusiones vertidas por el a quo y los fundamentos de la apelación, revocó dicha decisión al considerar: …que a la investigación criminal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA en contra de NARCILO CONGO Y CARLOS JULIO QUIÑONEZ DAZA, no fue formalmente vinculada la entidad pública acá ejecutada, sin que tan trascedente punto fuera considerado por el a quo, pese a que insistentemente se le puso de presente a través de las defensas que se han planteado y, no obstante que otra autoridad judicial legalmente competente para fulminar condena por indemnización de perjuicios, concretamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien conoce del proceso, al resolver sobre el incidente de reparación y restablecimiento de derecho formulado por la víctima de los delitos, estimó que: …no es viable por cuanto el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no se encuentra vinculado dentro del proceso como procesado ni como Tercero Civilmente Responsable; si bien es cierto INVIAS ha sido estafada, porque dicha entidad que compró por la suma de $37.719.680.00 de pesos el inmueble, con documentación falsa.
Entonces considera esta judicatura que según los elementos de juicios (sic) allegados al proceso, quienes son llamados a responder patrimonialmente son aquéllas personas que tenga (sic) tal calidad. Por otro parte (sic), según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600/2000, se señala que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el Juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenatoria al responsable de los daños causados por conducta punible.
Y en lo que respecta a lo segundo, esto es, que la providencia implique ejecución, debe señalarse que esas decisiones no tienen el suficiente respaldo constitucional y legal que las dote de fuerza ejecutiva, tal como se expondrá. Lo primero que brilla al ojo, es que no está ni ha estado dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación proferir condenas en ningún sentido.
Su natural atribución entregada por el artículo 250 de la Constitución Política es la de, “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.”; y si bien le corresponde conforme al numeral 1., del canon en cita, “si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.”, tal facultad concierne a las medidas de aseguramiento personal y patrimonial en orden a conjurar la crisis producida por el injusto penal y a facilitar el resarcimiento de los perjuicios, pero no va hasta la posibilidad de emitir condenas, las cuales corresponden a los jueces y tribunales.
Teniendo en cuenta lo transcrito, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la autoridad judicial accionada emitió su pronunciamiento sin perder de vista los elementos probatorios, así como la normatividad aplicable, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, por lo que con independencia de lo que pueda pretender el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS �Auto de sustanciación No. 0252 del 17 de abril de 2012. -Ver folio 66-. 1 PAGE 9