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STL10540-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10540-2015 Radicación No. 40778 Acta No. 26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en “condiciones de igualdad a la administración de justicia”, los cuales, considera, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento fáctico de su petición, indica el tutelante, en síntesis, que el señor Frey Darío Ochoa promovió en su contra una demanda ejecutiva laboral de primera instancia, de la cual se notificó personalmente en las instalaciones del juzgado accionado; que procedió a contestarla sin abogado, porque consideró que se trataba de un proceso ejecutivo laboral de “mínima cuantía”, de manera que estimó procedente actuar en causa propia; que la juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2015, no tuvo en cuenta su contestación, como tampoco las excepciones que propuso, ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito; que la decisión antedicha vulneró flagrantemente sus derechos constitucionales, en atención a que la juez de conocimiento, antes de rechazar las excepciones, debió inadmitir la contestación de la demanda ejecutiva y concederle un plazo razonable para subsanarla; que con estos últimos argumentos apeló la decisión, pero el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2015, la confirmó íntegramente; que no tuvo la oportunidad de defenderse ni de efectuar pronunciamiento alguno ante el Tribunal porque preguntó durante varios días en la secretaría de la corporación y siempre le indicaban que el proceso “estaba al despacho”; que también miraba las actuaciones por internet sin que se advirtiera ninguna actuación, hasta que, sorpresivamente, se enteró de la confirmación de la decisión de primera instancia, proferida en su contra por el juzgado accionado.

A partir de los hechos narrados, solicita el tutelante que, luego de accederse a su solicitud de amparo, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que en su contra instauró Frey Darío Ochoa, y en su lugar, le otorgue un término de cinco (5) días para subsanar la contestación de la demanda ejecutiva.

El 28 de julio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la interposición de la presente acción preferente y sumaria. Así mismo, se requirió a las autoridades accionadas que allegaran al presente trámite constitucional, las decisiones objeto de cuestionamiento.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta por parte de las referidas autoridades. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que si bien el reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 17 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, será en la decisión adoptada por el Tribunal en la que centrará su estudio la Sala, en la medida que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió en forma definitiva, lo relativo a la capacidad del aquí accionante para actuar en causa propia y presentar excepciones en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia que en su contra promovió el señor Frey Darío Ochoa.

Así pues, revisada la decisión referida, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, una vez dilucidó el problema jurídico a resolver, el marco normativo que lo regulaba y sus alcances jurídicos, destacó que por ministerio de la ley la regla general es que las personas comparezcan a los procesos judiciales por intermedio de apoderado, y únicamente por vía de excepción, en ciertos casos puntuales legalmente establecidos, en causa propia.

Acto seguido, indicó que en el proceso ejecutivo laboral sometido a su consideración, no era factible que el ejecutado, aquí accionante, actuara en causa propia y propusiera excepciones contra el mandamiento ejecutivo, en atención a que la cuantía que pretendía ejecutarse, era abiertamente superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Puntualizó que dicha circunstancia era, además, evidentemente conocida por el ejecutado, debido a que en el numeral primero de la orden ejecutiva, la cual le fue notificada en forma personal, se determinó que se libraba “orden de pago por vía ejecutiva laboral de primera instancia”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, estimó el Tribunal que el ejecutado había obrado en manifiesta contravía de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presentar excepciones sin tener en cuenta el derecho de postulación, aún a sabiendas de la clase de proceso que había sido instaurado en su contra, proceder ante el cual, lo pertinente, era rechazar la actuación indebidamente presentada, como lo hizo la juez de primer grado.

Finalmente, señaló que en manera alguna el juzgado de primera instancia podía aplicar la figura de la “inadmisión de la contestación de la demanda”, debido a que si bien ésta era aplicable en el proceso ordinario laboral, no lo era en el proceso ejecutivo laboral, dado su carácter especial. De acuerdo con los anteriores lineamientos, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto que se sometió a su consideración, y concluyó, con razones plausibles y justificadas, que, en efecto, debían rechazarse las excepciones propuestas por el ejecutado en el proceso ejecutivo laboral que contra él interpuso el señor Frey Darío Ochoa, por no haberlo sido a través de apoderado judicial.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, en los cuales ha reiterado que uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Así, por ejemplo, en la sentencia con radicación STL 3614 – 2014, esta misma Sala indicó: “Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.

Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones censuradas, pues por el contrario, la determinación confirmatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.

En este punto, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6