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STL10539-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10539-2016 Radicación n° 67459 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORA ISABEL PRIETO LOZADA contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio, a Carlos Arturo Fajardo Castro y Jorge Edgar González Vargas.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Carlos Arturo Fajardo Castro presentó proceso declarativo especial divisorio en su contra y de Jorge Edgar González Vargas, con el fin de obtener la venta en subasta pública del apartamento 502 situado en el interior 3 de la carrera 50 n° 11-60 y del garaje 17 de la zona 1, del conjunto Multifamiliar Torres San Juan, propiedad horizontal, ubicado en Villavicencio, Meta, con matrículas inmobiliarias 230-97813 y 230-97467, respectivamente, por lo que al contestar la demanda propuso las excepciones de «existencia de un incremento patrimonial injustificado del demandante» y «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», las que fueron desestimadas por el a quo, a través del auto del 19 de diciembre de 2014, disponiendo la partición del bien sin reconocer las mejoras ni las expensas que reclamó, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 8 de octubre de 2015.

Que «el Divisorio fue dirimido por medios intolerablemente injustos--- en la medida que se le está desconociendo su derecho de usucapión de comunera y cohonestando un enriquecimiento sin justa causa del comunero demandante CARLOS ARTURO FAJARDO CASTRO---, en cuanto: 1) se aplicaron indebidamente o no se aplicaron unas normas; (2) se estructuró una indebida valoración probatoria;

(3) se violó el debido proceso; y, (4 hubo ausencia de motivación y resolución sobre algunos aspectos planteados en el recurso de apelación…». Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia dentro del término de las 48 horas siguientes se «ordene la nulidad de TODO LO ACTUADO a partir, inclusive del auto del 19/12/2014… con el que el señor JUEZ 3° Civil del Circuito, definió, en primera instancia, el mencionado proceso N°50-001-31-03-003-2009-00157-00 divisorio, … y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial sobre los aspectos aquí mencionados, que no desconozca las reglas de distribución de la carga y valoración probatorias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, manifestando que en dicho despacho judicial, cursó el proceso abreviado de rendición de cuentas número 201000386 de Carlos Arturo Fajardo Castro contra la aquí accionante, en el que mediante sentencia del 13 de junio de 2013, se denegaron las pretensiones de la demanda al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por la parte pasiva, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en la sentencia del 3 de junio de 2013.

Agregó en cuanto a las decisiones censuradas, correspondientes al proceso divisorio cuestionado, que «…si bien la peticionaria aduce una serie de circunstancias que en su criterio “constituyen vías de hecho”… por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito, al no reconocer unas mejoradas y frutos reclamados, no le corresponde a este Despacho hacer pronunciamiento alguno al respecto… más aun, cuando las decisiones atacadas, en estricto sentido, no ponen fin a la instancia pues de la lectura del art. 470 y siguientes del CPC, señala que será en el trámite de la división y mediante prueba pericial, en la que se apreciaran y valorarán las mejoras…».

Por auto del 25 de mayo de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debieron producirse las notificaciones de Dora Isabel Prieto Lazada y Jorge Edgar González Vargas, invalidando el fallo dictado el 7 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil, para garantizar la participación en el juicio de todos los interesados en la presente acción. Realizadas las respectivas notificaciones, no se recibió respuesta alguna por las accionadas y vinculados.

En sentencia del 9 de junio de 2016, el juez plural de conocimiento luego de precisar que el conflicto jurídico consistía en establecer si existe una inaplicación o indebida interpretación de las normas sobre mejoras; inadecuada valoración probatoria y una falta de motivación de algunos aspectos de alzada, negó el amparo invocado al considerar que no se le puede atribuir defecto alguno a las decisiones censuradas.

Posteriormente, transcribió las consideraciones del Tribunal cuando confirmó la decisión del juzgado que negó la oposición a la división, ratificando que no existe desatino en los argumentos jurídicos expuestos por dicha autoridad judicial. III. IMPUGNACIÓN Se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto bajo estudio debe advertirse que se confirmará la decisión impugnada, por cuanto las providencias motivo de censura, no son constitutivas de una vía de hecho, como lo afirma la accionante. En efecto, el auto del 8 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró imprósperas las excepciones presentadas, negó el reconocimiento de las mejoras reclamadas por la aquí accionante y decretó la división “ad valorem” de los inmuebles en cuestión, ordenando su venta en subasta pública, previo el respectivo avalúo. Para ello el juez plural accionado, explicó que la comunidad es una especie de cuasicontrato, de manera que «todo comunero tiene derecho a pedir que se deshaga la comunidad y que se le entregue lo que es suyo, puesto que la ley manda que nadie está obligado a permanecer en ese estado de indivisión…»; luego agregó que cualquiera de los comuneros puede solicitar el reconocimiento y pago de las mejoras que hubiera hecho en la cosa común, precisando para el efecto que « si lo hace el actor tendrá que elevar su petición junto con la demanda y si así lo pide el demandado el espacio propicio será la contestación a la demanda.

Cuando existe oposición, el tema de las mejoras, cualquiera que sea su proponente, se tramitará en la forma prevista en la parte final del inciso segundo del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil., y será decidido en el auto interlocutorio en el que se decrete la división o la venta, según sea el caso. Contrario sensu, sino existe controversia sobre el derecho a no permanecer en indivisión, el reclamo concerniente a las mejoras deberá ser canalizado por vía incidental.».

Posteriormente, examinó las excepciones propuestas por la parte pasiva, afirmando en cuanto a la de «incremento patrimonial del demandante injustificado», que los hechos en los que se sustenta son cuestiones ajenas a la naturaleza del proceso en estudio, en tanto «…resultan indiferentes las controversias que se susciten entre los comuneros respecto de la forma como se hicieron a la propiedad de la cosa, dado que basta con que se establezca la existencia de esa especie de cuasicontrato, para que sea viable ordenar el fraccionamiento material…»; respecto a la «prescripción adquisitiva extraordinaria», manifestó en esencia, que es incompatible con el proceso divisorio que posee una nomenclatura propia y especial, tanto así que presupone la existencia de un derecho cierto consistente en la propiedad profesada por varios sujetos, y se trata de un asunto eminentemente liquidatorio y no de conocimiento.

En cuanto a las mejoras solicitadas, citó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que: …los conceptos a que alude la opositora no corresponden propiamente a lo que legalmente se entiende por mejoras. Es cierto, el pago de administración, expensas comunes, así como de servicios públicos y de impuesto predial, no constituye, en los términos del Código Civil, alguna clase mejoras útiles, entendidas como aquellas que aumentan el valor venal de la cosa (art. 966 ib.), ni tampoco califica como necesarias, que son las que se invierten en la conservación de la cosa (art. 695 íb).

Por el contrario, esos conceptos corresponden a aquellos gastos connaturales al uso y goce exclusivo de que dicha comunera, y nadie más que ella, ejercitó sobre la cosa común durante varios años continuos, tal como lo expuso al tratar de sustentar su oposición, sin que existiera pacto o autorización de los demás condómines que dejaron de servirse de la cosa común. De ahí que reconocer su pago, sería tanto como desconocer lo previsto en el artículo 2328 del Código Civil, a cuyo tenor “los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”.

Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la naturaleza del proceso divisorio y la normatividad que lo regula, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, por lo que con independencia de lo que pueda considerar la accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10