República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10537-2016 Radicación n° 67591 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS contra el fallo proferido el 7 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó Juan Carlos Corredor Molina.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamento el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que por Acuerdo CSJHA13-105 del 28 de noviembre 2013 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, convocó concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y el Distrito Judicial Administrativo de Huila, por lo que se inscribió para el cargo de asistente jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19; que el 13 de noviembre de 2015, se expidió la Resolución CSJHR15-238, «por medio de la cual se conforma el registro seccional de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19, como resultado del concurso de méritos, convocado mediante acuerdo No. CSJHA13 de 28 de noviembre de 2013», en la que figuró con un puntaje de 670,67, «quedando en primer lugar sobre el segundo JUAN CARLOS CORREDOR MOLINA quien obtuvo un puntaje de 652», quien interpuso reposición y en subsidio apelación para que se revisara la puntuación que se le asignó, resolviéndose mediante la resolución CSJH16-58 del 1 de febrero de 2016, en la que se confirmó la calificación otorgada y se concedió el recurso de apelación, ordenando su remisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, Corporación que luego de transcurridos 3 meses no se ha pronunciado sobre la alzada, « situación que lo está perjudicando por cuanto no ha suido posible que se configure la lista de elegibles definitiva…», lo que ha impedido su designación en el cargo para el que concurso.
Que la entidad accionada al no atender los términos para resolver el recurso interpuesto, configuró un silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a la accionada «…que en el término improrrogable de 24 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a resolver de manera oportuna, el recurso de apelación impetrado…», para que seguidamente proceda a inscribir, conformar y publicar el registro de elegibles que corresponde para el cargo pretendido, «y así poder continuar con el trámite de dicho concurso y poder acceder en propiedad a un cargo público».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a la accionada y al vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante la Resolución CJRES15-256, resolvió los recursos de Apelación interpuestos en contra de la Resolución CSJHR14-272 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes psicotécnica, correspondientes al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013.
Agregó que «…ha venido tramitando todos los recursos invocados en sede de apelación allegados por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de todo el país…» y «…para tal efecto debe realizarse la verificación manual de toda la documentación aportada para ser cuantificada en los diferentes factores que componen la etapa clasificatoria, … lo que permitirá establecer el orden de clasificación en el correspondiente Registro Nacional de Elegibles según el mérito demostrado por el concursante», solicitando que se declare improcedente el amparo.
Juan Carlos Corredor Molina manifestó que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución CSJHR15-238 de 2015, se encuentra pendiente por resolver, y que el accionante no está legitimado para promover la acción de tutela, en tanto «…pues si bien es cierto, podría pensarse que se le está afectando alguna garantía por encontrarse dentro del registro de elegibles, ello es una mera expectativa mas no un derecho adquirido.».
Por sentencia del 7 de junio de 2016, el juez plural de conocimiento precisó que el accionante instauró el presente amparo contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Corredor Molina contra la Resolución CSJHR15-238, para negarlo al considerar que «…el gestor no ha ventilado su inconformidad frente a la entidad querellada, quien dicho sea de paso, es la primera llamada a resolver el posible “perjuicio” que presuntamente se le está causando».
III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, no se configura la alegada vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la entidad accionada. Revisada la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción, puede colegirse que el proceder de la Unidad de Administración, en lo que atañe con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos dentro del que participó el accionante, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza del Registro Seccional de Elegibles.
Así las cosas, el concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, debe el interesado esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
Aunado a lo anterior, en efecto como lo evidencio el juez constitucional de primera instancia, el promotor del amparo no ha presentado escrito alguno ante la accionada, tendiente a obtener información sobre la supuesta demora en la publicación del registro de elegibles, en tanto dicha entidad es la facultada para pronunciarse sobre el asunto.
Además, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues aún no se ha expedido un registro de elegibles definitivo, como quiera que se encuentran en trámite los recursos interpuestos por otros participantes de la convocatoria. Lo anterior, imposibilita la concesión de la protección reclamada, toda vez que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8