CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 54975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10537-2014 Radicación No. 54975 Acta No.66 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DIRECTOR DE SANIDAD, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, el JEFE DE LA SECCIÓN DE INDEMNIZADOS DEL EJÉRCITO, el ORDENADOR DEL GASTO de la DIPSO y LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Luis Alejandro Cárdenas Rodríguez promovió acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y al “diagnóstico”. En sustento de su petición de amparo expuso que fue soldado y adquirió varias enfermedades en ejercicio de su actividad militar, en especial problemas maxilofaciales, oftalmológicos y ortopédicos; que con el tiempo tales dolencias se agravaron y no le fue posible atender su recuperación apropiadamente, pues sus superiores le exigían mantenerse internado en el área de combate y allí solo podía acceder a un manejo casero y precario de sus enfermedades; que en dos oportunidades tuvo que ser evacuado porque las inflamaciones comprometieron la vía aérea, no podía comer y se le dificultaba la respiración; que además, el 20 de septiembre de 2008 sufrió un accidente automovilístico en un vehículo del batallón, que le generó un problema ortopédico por el cual perdió la fuerza y capacidad para mover el antebrazo y hombro izquierdo; que padeció además problemas visuales y auditivos, el primero por existencia de terigios y el segundo, por perforación de la membrana timpánica y proceso infeccioso del oído en curso; que las anteriores dolencias se encuentran soportadas en las historias clínicas correspondientes allegadas con la presente acción. Añadió que su problema oral- maxilofacial se agravó por el poco cuidado que pudo mantener luego de que se le realizara una intervención quirúrgica, en tanto, sus superiores no le respetaron los días de la incapacidad otorgados y le ordenaron entrar al área del servicio, obligándolo allí a caminar expuesto al sol, aire y frio, y a cargar un equipo de más o menos 40 kilos de peso.
Señaló que posterior a los días en que fue hospitalizado no pudo continuar con sus controles y en la actualidad, padece molestias en su dentadura; que no puede masticar, debe ingerir los alimentos licuados, no posee seguro médico y la Dirección de Sanidad del Ejército, luego de su retiro, se negó a la activación de los servicios médicos, y la realización de un examen médico de retiro que le permitiera determinar el grado de discapacidad que poseía. Peticionó por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le ordenara al Director General de Sanidad- Dirección de Sanidad del Ejército que activara y le prestara los servicios médicos, de forma integral, que requería para lograr su recuperación y rehabilitación definitiva; que se convocara la junta médica con el fin de que se le diagnosticara, valorara y calificara el grado invalidez; y que se le ordenara a los accionados dieran trámite al posible reconocimiento, liquidación, emisión y notificación de la indemnización que le correspondiera por la pérdida de capacidad laboral.
Por auto del 7 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. La Dirección General de Sanidad Militar señaló que verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se constató que el señor Luis Alejandro Cárdenas Rodríguez, registraba como inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tal razón, no gozaba de los servicios del Plan de Salud de la Sanidad Militar; sin embargo, de acuerdo a la información suministrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA, el accionante registraba como cotizante activo en la E.P.S. SALUDCOOP desde el 5 febrero de 2011, de suerte que el derecho de salud, estaba garantizado por la referida entidad.
Agregó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de régimen de excepción, no tenía la capacidad para asumir una carga económica adicional de personas por las que no recibiera aportes, máxime por cuanto según disposición legal no tenía la posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA; que no podía soportar esta carga por cuanto producía desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera.
Finalmente, resaltó que la competencia legal para verificar y autorizar la práctica de la Junta Médico- Laboral solicitada por el accionante, está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no de la Dirección General de Sanidad Militar; manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo dio traslado del precitado requerimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por tanto, al no ser competente para resolver lo alegado por el accionante, solicitó se le desvinculara de la acción. Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó no tener a su cargo las tareas relacionadas con lo peticionado por el accionante, en tanto, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la entidad competente para conocer sobre la “reactivación de servicios médicos integrales, el restablecimiento de asistencia médica quirúrgica.
Hospitalaria o farmacéutica, la convocatoria de la Junta médico Laboral-Tribunal médico"; que verificadas la base de datos de esa Dirección, se evidenció que la Junta Médico Laboral del señor Luis Alejandro Cárdenas Rodríguez, no había sido allegada por la Dirección de Sanidad Ejército a esa Dependencia, razón por la cual, se tornaba imposible dar trámite al reconocimiento y orden de pago de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral.
La Jefatura Jurídica de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional solicitó la desvinculación de esa sección, en tanto, no era la competente funcional encargada de dar trámite y decidir las reclamaciones del accionante. Con sentencia del 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá denegó el amparo solicitado.
Al respecto expresó que dentro del plenario no existía prueba de la cual se pudiera establecer el lapso en que el accionante estuvo vinculado o la fecha en que ocurrió su retiro del Ejército, hechos que resultaban relevantes para evaluar la razonabilidad del tiempo que había trascurrido entre la situación que había producido la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez; que de la documental aportada solo se extraía la utilización de los servicios médicos por parte del demandante, sin que aquellos ilustraran la vulneración de sus derechos, y en particular, la fecha en que fue retirado del sistema de Salud o en que fue dado de baja del servicio, información esta última que era necesaria para establecer si se observó el término estipulado en el artículo 89 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los hechos que motivaron la presente acción. Indicó que el examen de retiro es una medida de obligatorio cumplimiento para las autoridades accionadas, que le permite incorporarse a la vida civil y desvincularse definitivamente del Ejército; que negarle la posibilidad de ese retiro, es violentar su debido proceso y derecho a la salud; que no se tuvo en cuenta que las enfermedades padecidas fueron adquiridas por razón del servicio, que en su momento, no fueron controladas y a la fecha le siguen generando graves padecimientos, por lo que reitera su solicitud de que se le activen los servicios médicos integrales y se ordene que se valore y califique por la junta médica correspondiente, a fin de determinar el grado invalidez en que se encuentra.
Añadió a su escrito copia de la orden administrativa de personal de data 15 de abril de 2010, en la que se ordenó su baja del servicio. II. CONSIDERACIONES En el presente caso, la solicitud de amparo se dirige específicamente a que se ordene a las autoridades accionadas efectuar la Junta Médico Laboral, con el propósito de valorar la disminución de su capacidad laboral el actor, así como la reanudación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de las dolencias que padece y que surgieron durante la prestación del servicio como soldado profesional.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional durante el termino del traslado guardó silencio, no obstante, las restantes accionadas concordaron en manifestar que los requerimientos realizados por el accionante estaban a cargo de la mencionada Dirección, que el actor figuraba inactivo del sistema de salud de las fuerzas militares, que no aparecía que se le hubiera realizado valoración por la junta médica y que registraba como cotizante afiliado de la E.P.S Saludcoop. El juez de tutela de primera instancia, por su parte, denegó el amparo solicitado, y consideró que el accionante no había demostrado desde cuando había operado el retiro, situación que resultaba imperativa a efectos de establecer si se cumplía el requisito de inmediatez y se podía aplicar lo estipulado en el artículo 89 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Esta Sala disiente de los argumentos esbozados por el Tribunal para denegar el amparo en lo relacionado con el examen de retiro y la consecuente valoración por parte de la Junta Médica, en tanto, de la documental allegada al plenario y de lo expresado por las demandadas puede extraerse que el actor, en la actualidad se retiró del servicio y muestra de ello resulta ser, precisamente, el estado “inactivo” que refleja el subsistema de salud de las fuerzas militares.
De suerte que para esta Sala no es válido negar la realización de las enunciadas valoraciones, en primer término, porque de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de evaluar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por ende, no puede ser trasladada a los ciudadanos. En segundo lugar, porque como contraprestación al servicio militar prestado, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro.
Así mismo, para la Sala no es oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo. De allí la necesidad de que se evalúe y diagnostique esa situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.
Tampoco puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentre prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar.
En torno al punto, es preciso citar la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, que en un caso similar al aquí tratado, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Ahora bien, en relación con la prestación de los servicios de Salud por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, considera esta Sala que la mencionada vulneración no se encuentra configurada, ya que como resultó demostrado, desde el 5 febrero de 2011, el accionante registra como cotizante activo de E.P.S. SALUDCOOP, y por tanto, es dicha entidad y no la Dirección a la que le corresponde continuar prestando los servicios médicos requeridos por accionante.
En ese sentido, habrá de negarse el amparo en lo relativo a la prestación del servicio de Salud. En ese orden, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud, conforme lo indicado previamente. En consecuencia de ello, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el examen médico de retiro y en consecuencia, a convocar a la Junta Médico Laboral a efectos de realizar al accionante, la correspondiente valoración. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el examen médico de retiro, y en consecuencia, a convocar a la Junta Médico Laboral para efectuar la correspondiente valoración del señor LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2