República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10536-2016 Radicación n° 67771 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante GERMAÍN GUEVARA CAMPOS frente al fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, HUILA.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que desde el 3 de junio de 2015, su hijo Jhon Fredy Guevara Hernández se encuentra privado provisionalmente de la libertad por los delitos de homicidio agravado, fabricación y porte de armas de fuego y concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado y agravado, sin existir prueba alguna en su contra Que el 27 de abril de 2016, envió petición al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, solicitando información sobre las audiencias realizadas y aplazadas dentro del proceso penal que se sigue contra su hijo Jhon Fredy Guevara Hernández, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, por lo que solicita la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo y de manera clara y precisa su petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento y ordenó notificar al Juzgado accionado para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, informó que ciertamente el 29 de abril pasado recibió el derecho de petición suscrito por el accionante, ante lo cual por oficio No. 1040 del 2 de mayo de 2016 se suministró la información requerida, el cual fue enviado a la dirección registrada en la petición, estos es, «Carrera 24 i No. 77 B-50 Sur, Ciudad Bolívar de Bogotá», sin embargo fue devuelto por la empresa de mensajería 472 con la constancia de «destinatario desconocido – No existe número», motivo por cual fue agregado al expediente contentivo del proceso penal.
Que en el escrito de tutela el actor indicó como dirección de notificación la «Carrera 24 i No. 77 B-50 Sur» sin mencionar la ciudad, por lo que «en el día de hoy -10 de junio de 2016- se le está volviendo a enviar copia de la respuesta al actor, esto es, el oficio No. 1040 del 2 de mayo de 2016, a la misma dirección señalada en la ciudad de Bogotá».
Pide que se niegue el amparo pretendido, por cuanto respondió la petición dentro del término legal, y aunque efectivamente no se ha puesto en conocimiento del peticionario, ello es por causa atribuible a él, al no suministrar una dirección correcta, pues los servicios postales nacionales certificaron la devolución de la contestación. El Tribunal negó el amparo constitucional mediante sentencia del 22 de junio de 2016, por carencia actual de objeto en virtud de que ya fue superado el hecho que motivo la acción. Que si bien es cierto la respuesta a la petición no fue notificada por no existir la dirección aportada por el actor, «el despacho sustanciador realizó llamada telefónica al abonado 0917914728 comunicándose con la esposa del accionante solicitándole que se acerquen a la empresa de correos o en su efecto al despacho para que conozcan de la respuesta del derecho de petición del 28 de abril de 2016».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, a folios 6 a 8 del expediente reposa la petición elevada por el accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, mediante la cual solicita información sobre el proceso penal que se adelanta contra su hijo Jhon Fredy Guevara Hernández por el punible de homicidio agravado, en concurso y otros.
Por oficio No. 1040 del 2 de mayo de 2016 (folios 15 a 17), el Juzgado dio respuesta a la petición, informando sobre las actuaciones surtidas dentro de la causa penal radicado Nº 2015-00290, el que fue enviado el 4 de mayo de 2016, a la dirección aportada por el accionante, esto es, la carrera 24 No. 77 B – 50 Sur, Ciudad Bolívar, Bogotá, sin embargo fue devuelto por la empresa de mensajería 472 con la anotación «No existe» (folio 150 vuelto).
Al respecto si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición. Considera la Sala que la autoridad accionada obró dentro de los límites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento del peticionario la respuesta a lo que éste solicitó, por lo que no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición. Además lo informado se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7