CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10536-2015 Radicación n.° 61207 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FANNY PAOLA FRANCO PÉREZ contra la decisión proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y RAFAEL ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES FANNY PAOLA FRANCO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, familia, igualdad, intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, petición, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y RAFAEL ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ.
Refiere la accionante, que Rafael Antonio Mejía González promovió demanda de privación de la patria potestad en su contra, respecto su hija en común, menor de edad, N.P.M.F., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla; que el día 13 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su notificación, así como del Defensor de Familia adscrito al despacho accionado; que enterada mediante aviso no contestó el líbelo; que el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo a la diligencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. los días 28 de enero, 4 y 25 de febrero de 2014; que se recaudaron los medios de prueba decretados (documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte al demandante); que se declaró precluída la etapa probatoria y se dio traslado para alegar de conclusión a las partes, lo que efectivamente se realizó en la última sesión de las reseñadas; que el 5 de marzo de 2014, actuando en su propio nombre, radicó memorial en el Juzgado de Familia, indicando que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra y que el demandante no contaba con las calidades morales suficientes para obtener la custodia de la menor; que el día 11 de marzo de 2014, teniendo cuenta su manifestación, el Juzgado ordenó citarla para el día 17 de marzo siguiente, con la finalidad de que absolviera el interrogatorio de parte decretado; que en la fecha indicada por el despacho, allegó un nuevo memorial donde pidió que se le designará un defensor público para que la acompañara en la diligencia mencionada; que mientras se surtía aquel procedimiento, se le programó audiencia para el día 26 de marzo siguiente; que el defensor público asignado para representar sus intereses presentó solicitud de nulidad, por cuanto, consideró, que el trámite de notificación no fue efectivo, en razón a que el citatorio y el aviso se enviaron a una dirección donde no residía por lo que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., estimó viciado el procedimiento; que en la misma fecha, la demandada aportó otro escrito donde pidió la concesión del amparo de pobreza; que en audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2014, el Juzgado accionado decidió denegar su petición, tras señalar que si ésta «compareció y actuó en el sub lite sin proponer la nulidad, no resulta viable que la alegue con posterioridad»; que contra la anterior determinación, no se interpuso ningún recurso; que el 5 de mayo de 2014, el a quo, en un primer momento, rechazó por extemporánea la solicitud de amparo de pobreza que elevó, decisión frente a la cual tampoco se interpuso medio defensivo alguno; que el despacho procedió a dictar sentencia de primera instancia, donde le resolvió privarla del ejercicio de la patria potestad que ejercía sobre su hija menor, y la dejó en cabeza únicamente del padre, Rafael Antonio Mejía González; que la anterior determinación la adoptó el fallador, tras constatar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se estableció que la había abandonado a partir de agosto de 2013, pues desde esa época «no la visita, no la llama, no (sic) cumple con su obligación alimentaria establecida en una comisaría de familia»; que en la misma audiencia, apeló el fallo de primer grado, recurso que inmediatamente concedió, en el efecto suspensivo; que el 24 de junio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la impugnación, y en auto posterior del 4 de julio, señaló el día 22 de julio siguiente, como fecha para la audiencia de alegaciones y fallo; que acaecida la fecha fijada por el ad quem, ante la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen; que en su criterio en el referido procedimiento los derechos fundamentales invocados resultaron vulnerados, toda vez que no se le notificó debidamente de la iniciación del trámite y la decisión de privarla de la patria potestad de su hija no guarda relación con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, pues, a su juicio, el padre de la menor no está facultado para ejercerla de manera exclusiva; que no asistió a la audiencia de alegaciones y fallo que programó el Tribunal, porque no se le comunicó cuándo tendría lugar la diligencia, y por ello considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho que desconocen sus garantías constitucionales (fls. 125 a 130).
Con fundamento en lo anterior solicita se deje sin efectos la sentencia dictada en dicha actuación, y en su lugar, se ordene a los despachos accionados dejar en cabeza de ambos padres la patria potestad de la menor N.P.M.F. (fl. 139). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales y partes intervinientes en el proceso de privación de patria potestad, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 144).
El Tribunal de Barranquilla narró la actuación surtida en esa sede judicial y manifestó su oposición a la solicitud de protección que elevó la actora, pues por causas imputables únicamente a ella se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera grado. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, pidió declarar la improcedencia del amparo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, denegó el amparo por inmediatez y consideró: En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja particularmente frente a la negativa a la solicitud de nulidad que presentó, la cual se emitió en audiencia del 3 de abril de 2014, la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo del año pasado, y el auto a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación contra aquella providencia, dictado en diligencia llevada a cabo el 22 de julio de 2014.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 3 de junio de 2015 (Fl. 143), habían transcurrido más de 10 meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación. Y adicional a lo expuesto apreció que la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para controvertir las decisiones sobre las cuales recae su queja y de los que no hizo uso: Lo anterior, porque si una de las inconformidades la encauza hacía el proveído que negó la solicitud de nulidad, debió formular el recurso ordinario de reposición en su contra, en los términos previstos en el artículo 348 del C.P.C., lo cual no ocurrió, pues, pese a que tanto ella como su apoderado asistieron a la audiencia del 3 de abril de 2014, donde se emitió aquella decisión, una vez se notificó en estrados, guardaron silencio y, por ende, no agotaron el mencionado mecanismo defensivo.
La misma circunstancia acontece en lo que atañe a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia, dado que si bien la parte demandada presentó la apelación, no sustentó el recurso ni asistió a la audiencia de alegaciones y fallo que fijó el Tribunal Superior de Barranquilla para el día 22 de julio de 2014, lo cual conllevó la deserción de la impugnación y el desaprovechamiento del escenario idóneo para debatir el contenido de la decisión del a quo.
En este punto, conviene resaltar, que si la actora manifiesta que no acudió al llamado del Tribunal, porque, a su juicio, no se le notificó debidamente el auto que fijó la fecha de la diligencia, debió exponer esa situación directamente ante el órgano colegiado, alegando la respectiva causal de nulidad prevista en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:1], y no acudir directamente a este instrumento constitucional (fls.171 a 182). [1: Art. 140.
Num. 9. Inciso 2º. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 2019 a 211).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca « Se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla declare la nulidad de sentencia de fecha 05-05-2013 respecto al proceso Radicado 510-2013 y se denieguen las pretensiones; quedando la patria potestad de la niña NPMF en cabeza de ambos padres».
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante debió interponer todos los recursos legales pertinentes, para atacar la decisión que ahora critica, pues la primera inconformidad la encauzó sobre la providencia que negó la nulidad propuesta, contra la cual guardó silencio, sin perjuicio que en la audiencia estuvo acompañada de su apoderado, como se prueba de folio 88 a 89.
Posteriormente contra la sentencia dictada en primera instancia, si bien interpuso el recurso de apelación no lo sustentó en su oportunidad, por lo que se declaró desierto. Frente a las decisiones tomadas, la accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir las disposiciones que no consideraba ajustadas al debido proceso, como la que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario, sin que la manifestación de no ser notificada de la última audiencia celebrada en el Tribunal, pueda tomarse en cuenta, máxime cuando no alegó ello en dicha instancia, sino que acudió directamente a este mecanismo.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección a la seguridad social, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre la decisión de nulidad proferida el 3 de abril 2014, la sentencia del 5 de mayo y la providencia del Tribunal de declarar desierto el recurso del 22 de julio mismo año, y solo hasta el 3 de junio de 2015, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de diez meses de la emisión de la última, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, habida consideración, que debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por FANNY PAOLA FRANCO PÉREZ contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y RAFAEL ANTONIO MEJÍA GONZÁLEZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2