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STL10536-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10536-2014 Radicación N° 37124 Acta N° 28 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por ISOLINA GALVIS BERMÚDEZ, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al que se vincularon como accionados, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES Solicita la accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera conculcados por los entes accionados. De lo manifestado en el escrito de tutela así como de la documental allegada, se extrae que la aquí accionante prestó sus servicios como docente nacionalizada al municipio de Florencia, que solicitó el pago parcial de sus cesantías, no obstante, el mismo se realizó de forma tardía, razón por la cual, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación - Ministerio de Educación con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá; que el 4 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual posteriormente, con proveído del 5 de diciembre de 2013, fue reformado, integrandose nuevos títulos ejecutivos; que la parte ejecutada propuso excepciones; que con proveído del 17 de febrero de 2014, el Juzgado accionado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados, entre otros, por la aquí accionante (folio 137), y respecto de otros demandantes ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación; que inconforme con la decisión el apoderado del ministerio interpuso recurso de alzada, el cual se encuentra en espera de ser resuelto.

Se duele la accionante que con la decisión de negarle el pago de la sanción, se le están vulnerando los derechos de igualdad ante la ley y libertades de oportunidades; que la apelación de estos procesos por parte del apoderado del Ministerio afecta su derecho como trabajadora; que el Tribunal resuelve el recurso de apelación teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, adoptando una interpretación que le resulta ser desfavorable a los trabajadores.

Solicita por tanto, que tras tutelar los derechos invocados, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito, “continuar con la ejecución de la obligación, reconocimiento y pago de la sanción moratoria y las agencias en derecho a que hubiere lugar.” Con auto de 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte saneó la nulidad por competencia funcional que se avizoraba y ordenó remitir las diligencias para que fuera esta Corporación, la que conociera en primera instancia de las mismas.

Con proveído del 28 de julio de 2014, se admitió la presente acción y ordenó correr el traslado correspondiente. La Nación- Ministerio de Educación Nacional solicitó, en síntesis, se le desvinculara de la presente acción, en tanto, no es de su competencia pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones o decisiones emitidas por los despachos judiciales; que esa entidad no representaba ni al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A.; y que de todas formas, las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus pretensiones y argumentos jurídicos dentro de las instancias procesales surtidas, sin que por tanto, se encontrara fundamentada vulneración alguna.

El Juzgado y Tribunal accionado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace, con igual efectividad, los recursos ordinarios o extraordinarios que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Analizado el escrito introductorio, la Sala encuentra que son dos los reproches que motivaron a la accionante a solicitar el resguardo constitucional. El primero es la decisión del Juzgado Primero Laboral al haber declarado la excepción de prescripción sobre los derechos pretendidos, y la segunda, la apelación interpuesta por la parte ejecutada y el criterio adoptado por el Tribunal, al desatar otros recursos de alzadas, en casos similares, cuya interpretación y argumentación resulta ser presuntamente, desfavorable al trabajador.

En relación con la primera de las inconformidades, habrá de indicarse que no resulta procedente, en atención al carácter residual y subsidiario que demandada el uso de este mecanismo constitucional, pues la accionante contaba con el recurso de apelación para atacar la decisión del Juzgado, que declaró probada la excepción de prescripción sobre sus derechos, y que le resultó desfavorable a sus intereses; recurso que, cabe anotar, resultaba ser el idóneo para ventilar sus inconformidades ante el juez y el escenario natural para ello.

En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio, no observa esta Sala la vulneración alegada, pues en primer lugar, es una herramienta legítima de contradicción que tienen las partes frente a una decisión que le resulta desfavorable, y para el caso concreto, además de haberse concedido en debida forma, aquel recurso no versaba sobre los intereses de la accionante, pues sus pretensiones ya habían sido declaradas prescritas por el Juzgado de conocimiento y, por tanto, al no resultar esa decisión desfavorable a la ejecutada, no podía ser objeto de su apelación. Finalmente, respecto del reproche dirigido en contra del criterio que el Tribunal ha esbozado en otros procesos, se observa que en el caso en estudio, carece de objeto el amparo invocado, en tanto aquel pronunciamiento no se ha dado.

Además, que al estar pendiente de emitirse tal decisión, la alegación en su contra, desconoce el mencionado principio de subsidiariedad, en tanto, el Juez de tutela no puede entrar a suplir o pretermitir esa instancia, pues de lo contrario, estaría usurpando la competencia que el legislador le confirió a los jueces naturales. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4