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STL10535-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10535-2016 Radicación n° 67737 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA LÓPEZ DE OLAYA, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que Oswaldo Antonio García Linares promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; que por sentencia del 25 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, declaró no probadas las excepción de fondo que propuso, tuvo en cuenta la suma de $8.000.000.oo como abono a capital, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $32.000.000.oo, decretó la venta en pública subasta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y ordenó practicar la liquidación del crédito, decisión que fue modificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda al resolver el recurso de apelación, en el sentido de librar la orden de pago por la suma de $32.000.000.oo, «teniendo como base la Escritura Pública No. 0476 del 5 de abril de 2006 de la Notaría de Mariquita y el documento sobre el abono efectuado, con los intereses corrientes según la tasa fijada por la Superintendencia Financiera desde el 6 de mayo del 2006 al 5 de mayo del 2007 y los moratorios a la tasa máxima determinada por la ley, a partir del 6 de mayo de 2007 y hasta cuando se verifique el pago».

Que a través de apoderado presentó recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las causales 1, 6, 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 10 de febrero de 2016, lo rechazó al no haberse formulado dentro del término legal.

Que su representación en el trámite del recurso de revisión fue precaria, sumado a que tanto ella como su esposo son adultos mayores, sin pensión o ingresos fijos, «desprotegidos por la institución de la justicia, en cuanto a la manipulación del proceso ejecutivo, luego de una interpretación antijurídica de las causales para cimentar el recurso de revisión».

Se queja de que el Tribunal desconoció el numeral 7 del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término de 5 años previsto para la interposición del recurso de revisión por la causal alegada, tiempo que de acuerdo con el «certificado de registro inmobiliario allegado (…) no había transcurrido». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Tribunal «revisar y modificar» la providencia del 10 de febrero de 2016, «ajustándola al debido proceso, esto es a los postulados del numeral 7, que amplían a 5 años el término para recurrir, previsto en el Ar. 381, inciso primero y 356 del C. de P.C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atenía a las razones jurídicas que motivaron el auto cuestionado y a la documental obrante en el expediente contentivo del trámite del recurso de revisión. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, expresó que el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía adelantado contra la accionante se surtió dentro del marco legal y fue revisado en segunda instancia por el superior jerárquico al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada.

En sentencia del 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, pues al revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia del 10 de febrero de 2016 que rechazó de plano, por caducidad, la demanda de revisión, encontró que en ningún error incurrió, «pues como dicho colegiado lo puso de presente, si la señora Margarita López de Olaya fue vinculada como demandada al proceso ejecutivo en el cual se dictó la sentencia recurrida, propio es entender que ella conoció tal providencia desde su proferimiento -25 de agosto de 2011- y, por lo tanto, el término para formular el recurso extraordinario era de dos años contados desde entonces, el cual venció el 25 de agosto de 2013, es decir, mucho antes de la fecha en la cual se planteó el aludido cuestionamiento extraordinario -16 de septiembre de 2015-, por ende se propuso extemporáneamente».

Aclaró que «el conocimiento cierto de ese proveído atacado por parte de la recurrente en revisión, descartó, per sé, la aplicación del plazo de cinco años del inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como atrás se explicó, su operatividad era, y es, solamente subsidiaria». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insiste en que el Tribunal accionado debió aplicar el término de 5 años para interponer el recurso de revisión. IV.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de primera instancia que definió el proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra.

En efecto, el Tribunal al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se refirió al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que de acuerdo a las causales de revisión alegadas, «la oportunidad para plantear el recurso extraordinario es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia», lo que ocurrió el 4 de junio de 2012, «día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que definió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada frente al fallo de primer grado, es decir, que el término para proponer la demanda de revisión por estas causales -1º, 6º y 8º- venció el 4 de junio de 2014, por lo que, al formularse el 16 de septiembre de 2015, es evidentemente extemporáneo».

En cuanto a la causal 7º invocada, llegó a la misma conclusión, «pues como lo indica la citada norma ese lapso empieza a computarse desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años». Al respecto verificó que la ejecutada fue notificada personalmente del auto que libró mandamiento de pago, compareció al proceso por conducto de apoderado quien formuló excepciones de mérito y asimismo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2011, por lo que «la demandada se hizo parte en el proceso y sin duda alguna, conoció la sentencia cuya revisión se pretende, al punto, iterase, que su apoderado apeló la misma»; de modo que «al no haber formulado el recurso de revisión dentro de los dos años una vez se enteró de la decisión, fácil es concluir que el término para invocar esta causal también ha expirado».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del recurso extraordinario se hizo conforme a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

No obstante, la inconformidad de la accionante estriba en que el presente caso, dada la causal invocada (numeral 7º del artículo 380 del C. de P.C.), el término para la formulación oportuna del recurso de revisión corresponde a cinco años y no dos como lo estimó el Tribunal accionado. Sobre la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala de Casación Civil ha indicado que «…la procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente.

Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’.

(G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia » (auto 207 de 16 de octubre de 2001, radicación n. 2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007, radicación 2006-00749-00 y AC3934-2015.

(Subraya fuera de texto). Y en cuanto al término para formular el reseñado recurso cuando se invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, precisó que « … como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento» (auto AC368-2015).

(Subraya fuera de texto). Así las cosas, la determinación del Tribunal accionado de rechazar por extemporáneo el recurso de revisión, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que obedeció a la aplicación del término legal contemplado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez fuera conocida la decisión pertinente por parte de la recurrente que estuvo vinculada al trámite ejecutivo desde su inicio y conoció la sentencia impugnada cuando fue notificada, se liberaba el conteo del término general de dos años para formular el recurso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10