CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 55091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10535-2014 Radicación No. 55091 Acta No. 28 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron las accionadas, la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO y la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido, el 9 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA ODALINDA ZARATE CÁRDENAS, por conducto de apoderada judicial, en contra de las impugnantes y de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES La señora MARTHA ODALINDA ZARATE CÁRDENAS, instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas. Señaló que el 18 de octubre de 2013, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, bajo el número 205708, con el fin de obtener información respecto a la constitución de la póliza a la que hace alusión el Decreto 1369 de 1999; que el Ministerio de Salud le envió una copia del escrito de fecha 20 de febrero de 2014 y radicación número 201411100222071, por medio del cual remitía su petición a la Superintendencia de Salud, para que en un término perentorio, le diera respuesta; que desde que radicó la petición no tuvo conocimiento del trámite que el Ministerio del Trabajo impartió a la misma; y que desde que el Ministerio de Salud la remitió a la Superintendencia de Salud y le comunicó tal decisión, no había recibido respuesta alguna.
Solicitó por tanto, que tras amparar el derecho invocado, se ordenara a las accionadas que se pronunciaran respecto de su petición. Por auto del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá admitió y dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio del Trabajo manifestó que mediante oficio n° 11185 del 24 de enero de 2014, había dado traslado de la petición de la accionante, al Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que esa entidad no era competente para resolver lo atinente al sector Administrativo de Salud de conformidad con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011.
Precisó que si bien por error involuntario la comunicación que le informaba a la accionante sobre la remisión de la petición al Ministerio de Salud, se envió a una dirección errónea, lo cierto era que se había dado traslado al Ministerio de la Salud, del que finalmente, se enteró la accionante conforme se derivaba del escrito de tutela; que dadas las circunstancias precitadas, frente a ese Ministerio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo cual se debía declarar la improcedencia de aquella acción de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2014, amparó el derecho invocado. Lo anterior por cuanto estimó que si bien el Ministerio del Trabajo dio traslado al Ministerio de Salud y Protección Social y, este a su vez, a la Superintendencia de Salud, lo cierto era que la primera entidad, no había informado a la actora sobre la decisión de remisión, ni había demostrado que no era de su competencia dar respuesta; y la segunda, no acreditó que hubiese radicado efectivamente, la solicitud ante la Superintendencia de Salud o que no fuera de su competencia emitir la respuesta.
En ese orden, concluyó que ninguna de las entidades convocadas al trámite de tutela había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada, vulnerando el derecho de petición a la actora. Inconforme con lo señalado por el Juez de tutela de primera instancia, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, impugnaron la decisión. El Ministerio del Trabajo, reiteró los argumentos por los cuales consideraba no era competente para dar solución a lo peticionado y manifestó haber emitido nuevamente comunicación a la accionante en la cual se le informó que su petición había sido trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social, con oficio del fecha 24 de enero de 2014.
Solicitó se tuviera por cumplida la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia. El Ministerio de Salud señaló que la sentencia del Juez de tutela se fundó en consideraciones inexactas que no tuvieron en cuenta la competencia que le asiste a ese Ministerio, pues con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, aquél había dado traslado, de la petición de la actora, a la Superintendencia Nacional de Salud, y el cual había sido comunicado a la accionante, el 20 de febrero de 2014.
Resaltó que de los precitados hechos se desprendía que respecto de esa entidad operó la figura del hecho superado y por tanto, resultaba improcedente la tutela indicada. La Superintendencia de Salud allegó escrito mediante el cual manifiestó haber dado contestación al derecho de petición de la actora, mediante oficio del 5 de junio de 2014 y del cual adjuntó copia.
En la mencionada respuesta hizo alusión entre otras, a las sentencias T 216 de 2001 y T 459 de 2001, en las cuales la Corte Constitucional, con ocasión de la Liquidación del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos y el pago insoluto de acreencias laborales y pensionales, ordenó “(…) a los Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su intervención inmediata, con el fin de solucionar este grave problema laboral…”.
De igual forma, hizo alusión al documento expedido en enero de 2009, por el Doctor Claudio Rafael Gómez Martínez, Superintendente Delegado para Medidas Especiales, de ese entonces, en el que se había indicado que “(…) teniendo en cuenta el informe de rendición de cuentas del Agente Liquidador de la extinta Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos, de que los recursos no alcanzaron para cubrir las deudas, no es del resorte de este organismo de inspección, vigilancia y control, conceptuar sobre qué entidad podría asumir el pago”.
Finalmente, la Superintendencia informó a la aquí accionante que había “(…) realiz[ado] el traslado de su escrito al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que d[ieran] respuesta a sus interrogantes”, y que además “( )envió copia del documento a la Delgada de Medidas Especiales, Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud y Entidades del Orden Territorial, para que de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 28 del Decreto 2462 de 2013, se pronuncie sobre el asunto, una vez validado el tema en el archivo general de la entidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES La documental aportada por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud permiten colegir el trámite que se le dio a la petición elevada por el accionante, el 18 de octubre de 2013. Se advierte que la señora Martha Odalina Zarate Cárdenas solicitó al Ministerio del Trabajo, le indicara con base en el Decreto 1369 del 28 de julio de 1999 “(…)cuál era la empresa aseguradora, en la cual se constituyó la caución o garantía que exigía la norma con el fin de asegurar los pagos pendientes por concepto de acreencias laborales”, “que se emitiera copia de la respectiva póliza para establecer la cuantía y la vigencia de la misma” y “ en su defecto, se sirv[iera] expresar de qué forma, si no exist[ía] la caución, se aseguró el pago de los dineros pendientes por cancelar, siendo que era requisito sine qua non, [para poder] proceder a la liquidación del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.” Los impugnantes, esto es, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, allegaron constancia de la respuesta que cada uno dio por separado a la accionada (folios 44, 45, 63, 64), así como del traslado de la petición que realizaron a la entidad que consideraron era la competente para dar respuesta a la misma.
En ese sentido, el Ministerio del Trabajo, en su contestación, manifestó no estar facultado para resolver lo requerido, en virtud de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escindió el antiguo Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, pues a su cargo, no había quedado lo relativo al sector administrativo de la salud, razón por la cual procedió a remitir la petición al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para los fines pertinentes.
El Ministerio de Salud, por su parte, indicó no ser competente para dar solución a la petición de la accionante en tanto, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encontraba en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y era aquella entidad quien podía proporcionar la información requerida, por lo mismo, había procedido a la remisión de lo pedido.
Así pues, luego de revisar la documental y guías de envío allegadas, concluye la Sala que las entidades impugnantes resolvieron de fondo la solicitud elevada por la accionante, dentro de la órbita de sus competencias, y en lo que escapaba a sus potestades, cumplieron con el deber legal de remitir a la autoridad que consideraron era la indicada para resolver lo pedido.
En ese sentido, se resalta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido, máxime si, como en el caso concreto, las entidades requeridas expresan no ser las competentes para proveer la información pretendida.
En definitiva, se encuentra que las circunstancias que motivaron la queja constitucional objeto de estudio en contra del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Salud y de Protección Social, constituyen a la fecha de la presente decisión, un hecho superado, de forma tal que, sin necesidad de otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado.
Por último, es preciso advertir que la Superintendencia Nacional de Salud pese a ser accionada, no resultó condenada en primera instancia y tampoco su absolución fue objeto de impugnación por parte de la accionante, por tanto, esta Corporación no puede pronunciarse respecto de las actuaciones desplegadas por aquella, con ocasión del pluricitado derecho de petición. III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10