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STL10534-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10534-2016 Radicación n° 44030 Acta Extraordinaria No.74 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad DISPEZ RÍO Y MAR S.A. contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió la señora Martha Isabel Figueroa Gutiérrez en su contra.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que se celebró contrato verbal de trabajo con la señora Martha Isabel Figueroa Gutiérrez para que trabajara como auxiliar de cocina, contrato cuya fecha de iniciación fue el 18 de noviembre de 2009; que posteriormente se suscribieron varios contratos a término fijo, siendo el último el firmado del 4 febrero al 4 de abril de 2010; que sus funciones consistían en aseo general, arreglo de cocina y colaboración con los chefs, labor por la cual percibía un salario mensual de $550.000.

Que de manera sorpresiva para el mes de agosto de 2010, 5 meses después aparece una tutela interpuesta por la señora Figueroa Gutiérrez ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien «en un fallo improcedente e ilegal, ordena que se constituya un contrato laboral, se indemnizara y reconoce un fuero por unos hechos improbados y con graves dudas de credibilidad».

Que el fallo fue apelado y el Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá lo revocó parcialmente «reconociendo los graves errores cometidos por el juez de primera instancia pero ordena restablecer un contrato civil el cual se impuso y bajo amenazas de desacato generaron graves perjuicios materiales a la empresa y a sus propietarios». Que Martha Isabel Figueroa Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes; que el mismo se había desarrollado sin solución de continuidad desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, así como la ineficacia del despido, y en consecuencia se condenara a la empresa al pago de las acreencias de carácter laboral (salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente profesional y la sanción de la Ley 361 de 1997).

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de junio de 2012, resolvió: i) Declarar que entre la demandante Martha Isabel Figueroa Gutiérrez, (…) y la sociedad Dispez Río y Mar S.A. (…), representada legalmente por el señor José Alfonso Morales Guzmán, o quien haga sus veces, existió un contrato laboral, el cual se desarrolló sin solución de continuidad desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, y cuya remuneración estuvo pactada en valor de un salario mínimo mensual vigente para los años 2009 y 2010. ii) Declarar la ineficacia del despido y por tanto que no existe solución de continuidad de la relación contractual declarada anteriormente, previniendo a la demandada Dispez Río y Mar S.A., para que reubique a la señora Figueroa Gutiérrez (…), en un sitio de trabajo que asegure las condiciones compatibles con su estado de salud actual. iii) Condenar como consecuencia de lo anterior a la demandada Dispez Río y Mar S.A. (…), a pagar a la demandante (…), las siguientes acreencias de carácter laboral: 1.

La suma de $12.044.178 por concepto de salarios insolutos. 2. La suma de $630.180 por concepto de cesantías. 3. La suma de $75.620 por concepto de intereses a las cesantías. 4. La suma de $233.882 por concepto de vacaciones. 5. La suma de $929.780 por concepto de prima de servicios. 6. La suma de $9.270.000 por concepto de prestaciones económicas derivadas del accidente profesional. 7.

La suma de $694.100 por concepto de prestaciones asistenciales derivadas del accidente profesional. 8. La suma de $3.090.000 por concepto sanción de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salarios. iv) Condenar a la demandada al pago de la indexación de los valores correspondientes a las condenas por salarios insolutos, auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por incapacidad permanente parcial. v) Denegar las demás pretensiones incoadas por la demandante (…). vi) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada (…).

(…). Que apeló dicha decisión pero el referido juzgado por proveído del 6 de julio de 2012, lo negó por haberse interpuesto por fuera del término legal consagrado en la Ley 712 de 2001. Que la señora Martha Isabel Figueroa Gutiérrez inició proceso ejecutivo laboral, teniendo como título base de recaudo la sentencia del 8 de junio de 2012; que el asunto se tramitó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de de Bogotá, despacho que por auto del 17 de julio de 2013, libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos relacionados en la demanda; que el 3 de febrero de 2015 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; que la ejecutante interpuso recurso de reposición afirmando que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia de cierre del proceso ordinario, en relación con el numeral segundo de dicha decisión; que el 23 de febrero de 2015, el referido juzgado libró mandamiento de pago por la obligación de hacer, consistente en reintegrar y reubicar a la actora sin solución de continuidad a su cargo desde el 31 de agosto de 2010 en un sitio de trabajo que asegure las condiciones compatibles con su estado de salud, proveído que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por decisión del 15 de mayo de 2015.

Que contestó la acción ejecutiva y propuso las excepciones que denominó «la obligación no es clara, expresa y exigible, la inexistencia de la obligación, la falta de causa para pedir y abuso del derecho de postulación», las que fundamentó en la negativa de la demandante en reintegrarse al cargo, pues no allegó «el examen médico de ingreso ni aportó constancia de pago a la seguridad social en calidad de independiente, pues aclaró la parte ejecutada que la vinculación entre las partes no fue de carácter laboral»; que por auto del 9 de julio de 2015, el juzgado determinó que en los términos del artículo 509 del C.P.C., al ser el título ejecutivo una sentencia judicial solo podían proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, sin embargo, entendió que en las propuestas por la parte ejecutada estaba inmersa la de pago y solo respecto de ella dispuso el traslado a la parte actora.

Que por auto del 18 de septiembre de 2015, el juzgado declaró no probada la excepción de pago y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, al estimar que no se había probado que la empresa hubiera reubicado a la actora, además de que los requerimientos no cumplidos por la demandante se refieren a una vinculación como trabajadora independiente, cuando lo cierto es que la naturaleza de la relación laboral no era objeto de discusión, pues la sentencia base de recaudo había determinado y así declarado la existencia de un contrato de trabajo.

Por último, señaló que el reintegro no estaba condicionado al estado de salud de la demandante, por lo que no podía exigírsele el examen médico de ingreso para dar cumplimiento a la sentencia aludida; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2015, confirmó lo resuelto por el a quo. Que el 19 de enero de 2016, se aprobó la liquidación de costas; que el 16 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de los dineros de la empresa ejecutada, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de pago, limitándolo a la suma de $60.000.000; que por auto del 24 de junio el despacho respondió unas solicitudes de la parte demandada en relación con la vinculación de la actora a la sociedad y aclaró el auto que decretó las medidas cautelares; que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y el referido juzgado «desatendiendo el alcance del citado recurso, prosigue con la actuación y entrega de los oficios de embargo a la parte actora», sin que se manifestara sobre la procedencia del mismo.

Que en su sentir, «se lesiona en grave medida el ejercicio de la empresa, toda vez que se ordena embargo del establecimiento de comercio y cuentas bancarias (…), en un proceso por una obligación de hacer (…)»; asimismo, resalta que «se pretende crear un puesto de trabajo para que la demandante haga nada, estando sana tal y como lo evidencian los videos de seguridad de la empresa», y se les obliga a vincularla como trabajadora pese a que no tiene seguridad social y al hecho de que no se ha presentado a laborar.

Que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el de petición, y en consecuencia solicitó que «se retrotraigan los actos violatorios de sus derechos, subsanando los actos ilegales (…)» y se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso (…)»; asimismo, como medida provisional pidió la suspensión de las órdenes de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso ejecutivo.

Mediante auto del 19 de julio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y se negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

La Magistrada Ponente del Tribunal accionado allegó copia de las decisiones proferidas por esa Corporación y solicitó negar las pretensiones de la sociedad accionante, pues «la misma está dirigida a desconocer decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas y que fueron dictadas dentro de un proceso judicial donde se respetaron las garantías de defensa y debido proceso, (…)».

La Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado, manifestó que dentro del trámite impartido a la orden de pago proferida el 23 de febrero de 2015, no se ha desconocido derecho alguno a las partes y siempre se ha actuado «bajo las normas legales que regulan esta materia (…)», por lo que solicitó negar el amparo instaurado.

II. CONSIDERACIONES Del expediente del proceso ejecutivo laboral allegado al presente asunto se tiene que: La señora Martha Isabel Figueroa Gutiérrez inició el referido proceso, teniendo como título base de recaudo la sentencia del 8 de junio de 2012; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 17 de julio de 2013, libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos relacionados en la demanda; que como la sociedad demandada satisfizo las obligaciones dinerarias, la juez de instancia declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; no obstante, la condena relativa al reintegro no fue cumplida, por lo que con posterioridad, la demandante inició un nuevo trámite ejecutivo que es el que motiva el presente amparo.

Que el referido Juzgado, por auto del 23 de febrero de 2015, profirió mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer, consistente en reintegrar y reubicar a la actora sin solución de continuidad a su cargo en un sitio de trabajo que asegurara las condiciones compatibles con su estado de salud (folios 414 a 431), decisión que fue confirmada por providencia del 15 de mayo de 2015 (folios 427 a 429).

Que por auto del 9 de julio de 2015 (folio 438), el juzgado determinó que en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al ser la sentencia judicial el título ejecutivo solo era viable interponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y al encontrar interpuesta la de pago, dispuso de ésta su traslado a la parte actora.

Que el 18 de septiembre del citado año, (folio 446) el juzgado declaró no probada la excepción de pago y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, al estimar que no se había probado que «la empresa hubiera reubicado a la actora», además de que los requerimientos no cumplidos por la demandante «se refieren a una vinculación como trabajadora independiente, cuando lo cierto es que la naturaleza de la relación laboral no era objeto de discusión, pues la sentencia base de recaudo había determinado y así declarado la existencia de un contrato de trabajo»; asimismo, indicó el despacho que «el reintegro no estaba condicionado al estado de salud de la demandante, por lo que no podía exigírsele el examen médico de ingreso para dar cumplimiento a la sentencia aludida».

Que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2015, (folio 457) al resolver la alzada interpuesta por la ejecutada, confirmó lo resuelto por el a quo, y estipuló que «en la sentencia que sirve de fundamento para la ejecución, se determinó la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la empresa accionada desde el 18 de noviembre de 2009 al 31 de agosto de 2010» y con base en la misma «se ordenó la reubicación laboral de la actora sin solución de continuidad en un sitio que asegurara las condiciones compatibles con su estado de salud», por lo que concluyó que «la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes es un asunto que no admite nueva discusión en el proceso ejecutivo, pues estando debidamente ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2012, se producen los efectos de cosa juzgada que son vinculantes para las partes», y destacó que este tipo de procesos solo se circunscribe a obtener el cumplimiento de esa decisión judicial, no siendo procedente alegar o discutir hechos que ya habían sido definidos en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.

Por otro lado, en cuanto al recurso de reposición instaurado contra el auto del 24 de junio de 2016 (folio 490) que respondió unas solicitudes de la parte demandada en relación con la vinculación de la actora a la sociedad y aclaró el auto que decretó las medidas cautelares, esta Sala observa que por pronunciamiento del 19 de julio de 2016, (folio 539) del expediente, el juzgado acusado consideró la improcedencia del mismo, dado que «el auto emitido corresponde a un auto de sustanciación, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y que en todo caso, «de admitirse la procedencia del recurso, el mismo se encuentra presentado por fuera del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Agregó que respecto a las certificaciones y a los resultados de la investigación que adelantó a la señora Figueroa Gutiérrez, dichos documentos no serían tenidos en cuenta, pues no guardaban relación con la orden de reintegro impartida; asimismo, señaló que daba aplicación a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la demandada «prestar caución real, bancaria o de compañía de seguros por valor de $60.000.000, la cual presentará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia», y finalmente requirió a la accionante para que acredite si «en virtud de la comunicación que recibió de la sociedad demandada se presentó en el lugar, fecha y hora indicados, para el fin señalado en la misma».

Desde ya advierte la Sala, que el amparo constitucional invocado por la parte accionante se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces naturales del presente proceso, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. En ese orden, lo que se evidencia es que tanto el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron sus decisiones con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, tales como certificaciones laborales, contratos de trabajo, historia clínica, actas de trámite ante la Inspección de Trabajo, comprobantes de pago de salarios y de la liquidación, así como la copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él determinaron que en efecto, no se había dado cabal cumplimiento a la orden proferida dentro del proceso ordinario laboral y que sirvió de título ejecutivo en el proceso cuestionado y lo que se observa es una conducta encaminada a dilatar el cumplimiento de la orden judicial por parte de la sociedad demandada.

Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.

De ahí que la Corte insiste en que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, que en sentir de la parte accionante están lesionando el ejercicio de la empresa, se resalta que la juez de conocimiento al darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijándole una caución, le está otorgando la oportunidad para que previo el cumplimiento de la misma, solicite la cancelación y levantamiento de dichas medidas.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO. - DEVOLVER al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2