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STL10534-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10534-2015 Radicación n.°61253 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS DANIEL TRUJILLO JIMÉNEZ contra la decisión proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES LUIS DANIEL TRUJILLO JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. Refirió la accionante, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia Nº 107 de septiembre 23 de 2005, condenó a la empresa Centro de Investigaciones Vitivinícola Tropical de Ginebra CENIUVA, a cancelarle las siguientes sumas de dinero: «$6.669.00 por concepto de salarios insolutos, $270.738 por concepto de intereses de cesantías, 507.000 por concepto de primas legales y extralegales, $1.462.250 por concepto de subsidio de transporte, $782.716 por concepto de indexación, $1.406.187 por concepto de cesantías causadas del 19 de julio de 2000 al 23 de septiembre de 2005; y $1.700.000 como costas y agencias del derecho», que en lo sentenciado se dispuso que las cesantías que se dejaron de percibir se incrementaran de acuerdo a la Ley 50 de 1990 en su articulado 99, es decir un día de salario por un día de retardo; que luego de incumplido el fallo por la entidad demandada, procedió a interponer demanda ejecutiva para hacer efectivo su acatamiento; que se libró mandamiento de pago el día 19 de octubre de 2005, donde se conminó a CENIUVA a cancelar las sumas demandadas y los incrementos respectivos; que por auto Nº 943, con fecha del 20 de enero de 2015, se declaró la ilegalidad parcial del auto Nº 1965, bajo el cual se libró el respectivo mandamiento de pago, y así dejó sin asidero el incremento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que « la aludida sentencia no trae inmersa una sanción en contra la otrora demandada CENIUVA, pues según su tesis, el hecho de que la aludida sentencia no traiga consigo la palabra sanción, no estaba obligada la empresa demandada al pago del incremento de que trata el pluricitado Nral. 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990» (fl.1 a 2); que la entidad demandada CENIUVA fue correctamente notificada del auto que libraba mandamiento de pago, y dentro del término legal guardó silencio, confirmando la decisión de lo notificado, y que la funcionaria judicial accionada, utilizó «una serie de jurisprudencia para haber tomado su decisión, pues la ley no prevé de manera expresa en que eventos se puede mutilar decisiones en firme.

Máxime si las partes intervinientes nada hicieron en un principio para haberlas variado dentro del término oportuno». (fl. 1 a 2). Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Centro de Investigación Vitivinícola Tropical de Ginebra – CENIUVA, y ordenó notificar a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fl. 32 a 33).

La Juez Primero Laboral del Circuito de Buga indicó, que en el proceso realizó el trámite correspondiente, desde su admisión hasta su culminación con sentencia Nº. 107 del 23 de septiembre de 2005, en el que se condenó al Centro de Investigación Vitivinícola Tropical Ginebra, a pagar al accionante todo lo pretendido; que la sentencia proferida no fue apelada por las partes, por lo que se declaró en firme mediante auto Nº. 1869 del 04 de octubre de 2005; que se profirió auto Nº. 943 del 20 de enero de 2015, en el cual se declaró la ilegalidad parcial del auto Nº 1965 del 19 de octubre de 2005; que libró mandamiento de pago ejecutivo laboral, empero solo se modificó en el aparte que reza: « “….y la consignación del incremento (sanción moratoria) que establece el artículo 99.3 de la ley 50/90…”fls.

(44 a 45)» y que posteriormente se confirmó que la parte ejecutada no realizó pronunciamiento alguno respecto al requerimiento realizado (fl. 44 a 46). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2015 declaró improcedente el amparo constitucional y consideró que no existe un sacrificio del derecho fundamental al debido Proceso, «pues el gestor de la acción no intentó agotar los recursos que tenía a su alcance, tales como la reposición y en subsidio la apelación» (fls. 117 a 135).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solamente argumentó «(…) que los derechos constitucionales solicitados en amparo de tutela SI me están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, tras la decisión adoptada por este despacho en el auto No. 943 del 20 de enero de 2015» (fl. 152).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente revocar el auto No. 943 del 20 de enero de 2015, que declaró la ilegalidad parcial del auto No. 1965 de 19 de octubre de 2005, que había librado mandamiento de pago.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante inició proceso ordinario laboral y el a quo condenó a la demandada, posteriormente se inició el proceso ejecutivo laboral, se libró mandamiento de pago y el 20 de enero del año en curso, se declaró parcialmente la ilegalidad del mismo. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se profirió el último auto sobre el cual radicó su inconformidad; el accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió la última decisión. Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS DANIEL TRUJILLO JIMÉNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8