República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10533-2016 Radicación n° 67503 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación propuesta por SILVIA CRISTINA MEJÍA GIRALDO, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que se inscribió para el cargo de profesional universitario grado 11, identificado con número OPEC 201849, ofertado en la convocatoria pública 135 de 2012 realizada por el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, en el que adquirió el PIN 6069583206, obteniendo un puntaje de 61,65; que mediante la resolución 0456 del 13 de marzo de 2014, se publicó la lista de elegibles, quedando dentro de la misma como profesional universitaria, para la dependencia de Dirección de Operaciones Sanitarias; que para Medellín, sede a la que aspiró, publicitaron 6 vacantes de las cuales 4 se encuentran provistas por quienes ocuparon puntajes superiores dentro de la lista de elegibles, sin embargo «Extrañamente las otras dos plazas, siguen siendo de dos personas que no pertenecen a la lista de legibles y se encuentran bajo la modalidad de “provisionalidad”…», por lo que a través de derechos de petición, solicitó a las dos entidades accionadas «que cumplieran con los lineamientos de la convocatoria y la nombraran en una de las plazas disponibles para Medellín…», que le respondieron, informándole que ya se encontraban cubiertas por las personas de la lista de elegibles, y que mediante la Resolución 2016003280 del 3 de febrero de 2016, fue nombrada en período de pruebe para la Dirección de Operaciones Sanitarias en la ciudad de Pasto, donde se deberá posesionar a más tardar el 9 de junio de 2016.
Que en la ciudad de Medellín tiene el hogar con su esposo, y además viven sus padres, quienes dependen de sus cuidados al ser personas de la tercera edad. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, a la vida digna y a la familia, y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Medicamentos y de Alimentos –INVIMA- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que realicen el nombramiento «en período de prueba para la Dirección de Operaciones Sanitarias en la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA », con el fin de que no tenga que ser separada injustamente de su familia, en tanto «se presentó a la convocatoria porque tenía la opción de que fuera nombrada…» en dicha ciudad.
Como medida provisional pidió que se le ordene al instituto accionado suspender los términos del nombramiento previsto para el 9 de junio de 2016, mientras se define la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada al considerar que «la accionante se encuentra en un estado de urgencia» en tanto «de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la fecha para que la señora MEJÍA GIRALDO se posesione en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Dirección de Operaciones Sanitarias de la ciudad de Pasto es el 9 de junio del presente año…».
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, informó que el cargo de Profesional Universitario grado 11, identificado con OPEC 201849, de la Dirección de Operaciones Sanitarias de la Convocatoria 135 de 2012, contaba con 53 vacantes, 6 de las cuales le correspondían a la ciudad de Medellín, y actualmente se encuentran provistas en propiedad por quienes figuraron como elegibles, de acuerdo con la posición en la lista definitiva, agregando que «por lo expuesto solo existe una vacante en la ciudad de Pasto-Nariño, razón por la cual no es posible nombrar a la accionante en la ciudad de Medellín…», por lo que afirmó que no es posible suspender la posesión del cargo, puesto que es el único que tiene para posesionarse.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que en desarrollo de la Convocatoria 135 de 2015, se publicó la lista de elegibles para proveer el empleo en cuestión a través la Resolución 135 del 13 de marzo de 2014, «… confirmada con 100 personas para la provisión de 53 vacantes y para el caso de la accionante fue nombrada en período de prueba en la ciudad de Pasto mediante resolución 2016003280 del 3 de febrero de 2016…».
En sentencia del 13 de junio de 2016, el juez plural de conocimiento negó por improcedente el amparo solicitado, tras precisar que no se puede acceder a la solicitud de la promotora del amparo, de ser designada en la ciudad de Medellín, en tanto «… la resolución 0456 de 2014 hace relación a 53 vacantes, de las cuales, según el informe allegado por las accionadas, 6 de ellas son en la ciudad de Medellín, y que se encuentran ocupadas en propiedad, no siendo posible nombrar a la accionante en una de ellas.», y que «aplicando las disposiciones normativas y la jurisprudencia…, no queda duda alguna que lo pretendido… es materia de otra jurisdicción…».
III. IMPUGNACIÓN Adujo que también están agotados los trámites respectivos en la jurisdicción de los contencioso administrativo, sin embargo dicha vía judicial no protege de manera inmediata sus derechos fundamentales «toda vez que como se puede observar, la audiencia prejudicial ante la Procuraduría apenas se llevará a cabo el día 04 de agosto de 2016 (dentro de dos meses) y posteriormente si no se llega a una conciliación, este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se podría demorar hasta 4 años en las dos instancias», razón por la que acudió a este mecanismo excepcional para evitar que se le cause un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos, en tanto las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias.
En el presente asunto, pretende la accionante a través de esta vía excepcional, obtener el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario grado 11 en la ciudad de Medellín, en tanto fue la plaza que solicitó al momento de inscribirse en la convocatoria, no en la ciudad de Pasto, donde resultó favorecida según se evidencia en la resolución 2016003280 del 3 de febrero de 2016.
Revisados y cotejados los documentos allegados a la presente acción, con las respuestas efectuadas en el trámite constitucional, se precisa lo siguiente: En efecto, el 23 de diciembre de 2012, la promotora del amparo se inscribió en la convocatoria 135-2012 INVIMA, para el cargo de Profesional Universitario grado 11 (folio 14), el cual contaba con 53 puestos distribuidos en diferentes ciudades a nivel nacional (folio 40), correspondiéndole 6 a la ciudad de Medellín, y el 13 de marzo de 2014, se expidió la Resolución 0456 por la Comisión Nacional del Servicio Civil «Por la cual se conforma y se adopta la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA…», en la que ocupó el lugar 62 con un puntaje de 61,65 (folio 17).
De igual forma, se evidencia que las vacantes ofertadas se ocuparon en la plaza pretendida por la accionante, por las personas que obtuvieron un puntaje superior a la accionante, quien fue favorecida para ese cargo en la ciudad de Pasto (folios 41-44). Así las cosas, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que no se existe violación a ninguna garantía constitucional, en tanto las conductas de las entidades accionadas no desbordan el ámbito de sus funciones y competencias, toda vez que la CNSC integró la lista de elegibles en cumplimiento de la L. 909/2004 y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, por su parte, procedió a nombrar a quienes correspondía según el listado de elegibles, lo que de ninguna manera comporta quebrantamiento a sus derechos fundamentales, sino el cumplimiento estricto de la ley y de los mandatos contenidos en el canon 125 constitucional.
En ese orden, resulta indiscutible que lo aquí ventilado, implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición. Ahora, respecto a lo manifestado por la promotora del amparo en el escrito de impugnación, se debe precisar por la Sala que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas debe ser resuelto por el juez natural, de manera que en el presente asunto cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre las irregularidades que aduce la interesada.
Así las cosas, no se puede desconocer que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los procesos judiciales, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2