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STL10533-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10533-2015 Radicación n.° 61197 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SERVIPARAMO S.A. contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción iniciada por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES SERVIPARAMO S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Refiere la sociedad accionante que proferido el fallo desestimatorio de las pretensiones incoadas dentro de la demanda que dio origen al citado trámite judicial, acudió al recurso de apelación que no fue concedido mediante proveído que se mantuvo incólume, no obstante la reposición oportunamente formulada con el propósito de modificar esa particular decisión; que el mecanismo de la queja, al que acudió con el mismo fin, tampoco triunfó porque, el 7 de abril de 2015, el Tribunal declaró bien denegada aquella impugnación ordinaria; que con las anteriores providencias, los funcionarios acusados incurrieron en una actividad ilegítima, dado que si es claro que el edicto para notificar la sentencia adversa « fue fijado el día 16 de diciembre de 2014, y conforme se puede observar en el citado edicto, la desfijación del mismo se hizo el día 13 de enero de 2015 (…), el término de ejecutoria de la sentencia corrió los días 14, 15 y 16 de enero de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P. C., que señala que las providencias cobran ejecutoria luego de vencidos los tres (3) días de su ejecutoria » (sic); y que si bien « el despacho accionado admite la existencia del error en la fecha de desfijación del edicto », debe advertirse que con tales actos « se vulnera el principio de la confianza legítima » (fls. 19 a 22).

Con fundamento en lo anterior solicitó, que se ordene « revocar» las providencias criticadas para que se « conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia» (fl. 23). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 32).

La magistrada ponente de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, reiteró que se declaró bien denegado el recurso de apelación, allegó la providencia y pidió denegar la presente acción (fl. 41). La Juez Sexta Civil del Circuito de Barranquilla, argumentó que conoció del proceso ejecutivo adelantado por Comercial Universo Ltda contra Serviparamos S.A., y que la demanda fue retirada por el demandante el 14 de diciembre de 2009 (fl. 51 a 52).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó el amparo solicitado y consideró que la acción no prosperaba en el entendido que, Evaluadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que los accionados hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado (fls. 59 a 61).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela, e insistió que, (…) A pesar de que tanto el juzgado y la sala accionados reconocen la existencia del error de la secretaría en la fecha de desfijación del edicto, se le resta importancia a este aspecto bajo el argumento que las partes o los apoderados deben conocer el alcance de la ley, además de indicar que se pretende obtener un aprovechamiento del error (fls. 72 a 74).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas la actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron el Juzgado que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2014, y luego el Tribunal accionado al decidir la queja, declaró bien denegado el recurso de apelación, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura de la sociedad accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el memorial de apelación se radicó el 16 de enero de 2015, y el edicto para notificar la sentencia se fijó el 16 de diciembre de 2014 por el termino de tres días que transcurrió hasta el 19 siguiente.

El Juzgado como el Tribunal analizó el error en que incurrió el secretario cuando señaló la fecha de desfijación del edicto (13 de enero de 2015), y finalmente en el recurso de queja el Tribunal argumentó: (…)No obstante le yerro en que incurrió el secretario del juzgado cuando señaló la fecha de desfijacion dele dicto – 13 de enero de 2015-, al constatarse los términos encuentra la Sustanciadora que, efectivamente, la oportunidad de notificación por ese medio fueron los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2014, es decir, que el recurso de apelación era oportuno si se ejercía el 13, 14 y 15 de enero de 2015, no obstante, fue formulado hasta el 16 de ese mes, cuando ya estaba ejecutoriada la providencia que le causa el descontento.

El defecto que se anota no incidió negativamente en el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandante, pues sabiendo el abogado el alcance de la ley, que además es diáfana en cuanto a los términos acotados, pretende aprovecharse de aquel para revivirlos o extenderlos por el solo hecho de la desfijacion en un día que no correspondía, máxime cuando era de su cargo mantener la debida diligencia de los negocios que se le encomiendan.

Interpretar la norma en el sentido que explica el recurrente resulta un despropósito que afecta la seguridad jurídica, de ahí que se pregunte este despacho: acaso es medianamente aceptable pensar que por la falta de desfijación de un edicto, por más del lapso de que trata la ley- podrían ser semanas-, se amplía el periodo de ejecutoria, otorgando la facultad para impugnar en un término mayor, causando desmedro a una de las partes? La respuesta es negativa, pues, se itera, no puede sacarse provecho de un error que, en últimas, no afecta el ejercicio del derecho de contradicción, además que, se recuerda, los términos contenidos en el Código de Procedimiento Civil son perentorios – 118-.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SERVIPARAMO S.A. contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8