CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°55037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10533-2014 Radicación No. 55037 Acta No. 28 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2014, dentro de acción de tutela promovida por FRANCISCO LUIS MORALES ARIAS, por conducto de defensora pública, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción solicitó el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, los que consideró vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición de amparo manifestó que el 28 de febrero de 2013, la Unidad de Restitución de Tierras- Dirección Territorial de Antioquia- promovió juicio de restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 018-44673 ubicado en el Municipio de San Carlos (Antioquia) en favor de los señores Juan Bautista García y Julia Inés Soto de García; que le correspondió adelantar la etapa instructiva del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; que a través de su apoderada, él procedió a dar contestación a la demandada donde propuso las excepciones de mérito denominadas “calidad de víctima del opositor” y “buena fe exenta de culpa”, a fin de lograr, así fuera, el reconocimiento de las compensaciones de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011; que agotada toda la instrucción del proceso, el Juzgado encargado, por auto del 4 de diciembre de 2013, dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; que el 24 de abril de 2014, la precitada Corporación profirió sentencia en la que acogió las pretensiones del solicitante, ordenando la restitución del predio; que la decisión del Tribunal se soportó en la calidad de víctima de los reclamantes y la aplicación en su favor de la presunción contenida en el artículo 77 numeral 2° de la Ley 1448 de 2011, y desestimó la procedencia de la compensación arguyendo que no se había probado por la parte opositora la buena fe exenta de culpa.
Se lamentó el actor, que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que él también fue víctima de la violencia de la zona; que él adquirió el predio objeto de restitución en virtud de un negocio de compraventa con la señora Susana Goez Tavera y no con los señores Julia Inés Soto y Juan Bautista García; y que desconoció que ni la señora Susana Goez ni él, tuvieron relación con los hechos que originaron el despojo de la pareja Bautista Soto.
Añadió que en la sentencia reprochada, el Tribunal no expuso los motivos por los cuales no declaró probadas las excepciones y por el contrario con la restitución del inmueble, generó un nuevo desplazamiento forzado en contra de él y de su familia. Peticionó que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se dejara sin efectos la providencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal accionado, y en consecuencia se ordenara a ese Cuerpo Colegiado emitiera una nueva decisión «en la que se garanti[zaran] los derechos tutelados».
Por auto del 28 de mayo de 2014, la Sala Civil de esta Corte admitió y corrió traslado de la presente acción de tutela. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia allegó escrito en el que hizo un recuento del trámite procesal surtido en la la etapa instructiva. Por su parte, el Tribunal convocado remitió copia del proceso cuestionado e indicó que las diligencias adelantadas por ese Cuerpo Colegiado estuvieron ajustadas a derecho.
De igual forma, la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó conceder el amparo demandado, en lo atinente al reconocimiento de la compensación económica a que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, en tanto el accionante, al adquirir el inmueble objeto de restitución, obró de buena fe exenta de culpa, fue víctima de la violencia y sufrió desplazamiento forzado.
Añadió que el Tribunal accionado pese a estar ante dos víctimas del conflicto armado, pone en inferioridad de condiciones, al opositor desconociendo sus plenos derechos a la igualdad y al debido proceso. Por medio de fallo del 11 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, denegó el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión manifestó que los motivos aducidos por el quejoso se referían a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal acusado, en la providencia cuestionada, y los cuales, luego de analizados, no lucían antojadizos, caprichosos o subjetivos, lo que descartaba la presencia de una vía de hecho.
Añadió, que que el estrado accionado sí valoró la condición de víctima del desplazamiento del accionante, no obstante, conforme la valoración probatoria realizada, el Tribunal concluyó que ello no se demostró respecto del inmueble aquí exigido, así como tampoco se demostró la existencia de la buena fe exenta de culpa, lo que finalmente, dio al traste con la petición de compensación. Inconforme, el accionante impugnó la decisión. Manifestó que no compartía lo dicho por la Sala de Casación Civil, en relación con la calidad de víctima del opositor y respecto de la cual, se concluyó que el Tribunal sí había realizado pronunciamiento de fondo.
Indicó que si ello hubiese sido así, se hubiera dado un trato igualitario al accionante al momento de calificar esa buena fe exenta de culpa. Recalcó que esa calidad de víctima del accionante solo fue enunciada pero que el Tribunal no analizó las circunstancias personales, familiares y económicas que rodearon el negocio jurídico, cuestión que si valoró respecto del solicitante.
II. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia y no puede ser tachada per se de arbitraria o caprichosa.
En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia profirió la sentencia cuestionada, luego de valorar dentro del ámbito de su autonomía e independencia, la documental arrimada al plenario y, con apoyo en lo dispuesto en la legislación civil, la ley de Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011- y precedentes jurisprudenciales que tratan la materia, de forma tal que su decisión no luce carente de fundamento legal.
Ahora en relación, con la materia de mayor inconformidad del aquí accionante, esto es el reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto, de su conducta de buena fe exenta de culpa y del consecuente pago de la compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala acoge lo expresado por el juez de tutela de primera instancia, en tanto consideró que en efecto, el Tribunal accionado sí se había pronunciado sobre la materia, aceptando la calidad de víctima del actor pero advirtiendo que la misma no había resultado probada respecto del predio del que allí se discutía y se solicitaba la restitución, cuestión que aunado al conocimiento del opositor del estado desplazamiento de los solicitantes dejaba sin soporte la buena fe alegada, y por ende, la procedencia de la compensación. De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el valor asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. En otros términos, si el actor no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2