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STL10532-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 21 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10532-2016 Radicación n° 67691 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por SUJELID HERNÁNDEZ ROMERO en representación de su menor hijo N.N.H., contra el fallo proferido el 20 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hijo obtuvo un puntaje en el ICFES de 392 puntos; que se inscribió en el programa de economía de la Universidad de los Andes, sin embargo no se aceptó la inscripción porque el puntaje del Sisbén no se había subido a la plataforma de la Secretaría de Planeación de Bogotá, por lo que el 24 de noviembre de 2015 radicó ante el Icetex los documentos que soportaban su registro en la base de datos de esa Secretaría desde el 2008; que el 7 de octubre de 2015, la Secretaría de Planeación de Bogotá le otorgó el puntaje de 37.4 en el Sisbén, sin embargo el Icetex le informó que tal puntaje debía ser anterior al corte de junio de 2015, para ser beneficiario de una beca del programa «Ser Pilo Paga 2».

Que el 8 de abril de 2016 radicó petición ante el Ministerio de Educación solicitando «se estudie la posibilidad de vincular a su hijo N.N.H al programa ser pilo paga 2, en razón que el salió en el 2015, con pruebas de estado, ocupando el puesto No 7 con puntaje de 392, quien inició trámites de solicitud de inscripción el año anterior para el 2016 y fue rechazado por no tener Sisbén en las fechas de corte establecidas por su entidad», la cual fue remitida al Icetex por competencia, que por oficio del 13 de mayo de 2016 le informó lo siguiente: Que no se evidencia registro de solicitud para acceder al programa ser pilo paga 2.0 con documento de identidad (…), así como tampoco con nombres y apellidos (…) al validar en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a 19 de junio del 2015, (…) no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al programa ser pilo paga 2.0 dado que no se evidencia registro del joven en mención (…).

Que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar los estudios superiores de su hijo en una «universidad de prestigio» como lo es los Andes. Por lo anterior, estimó quebrantados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la libre escogencia de una profesión y los principios de buena fe y confianza legítima, y en tal orden, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas «adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo paga 2” a N.N.H, y cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos (…).

Se autorice el desembolso para el incentivo educativo ser pilo paga a favor de N.N.H., para acceder a la educación superior». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Ministerio demandado indicó que el Icetex es el administrador del fondo de programas Ser Pilo Paga, por lo que le corresponde la verificación de los requisitos de los peticionarios; que en el caso del agenciado, desde el 5 de diciembre de 2015 fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 del mismo mes y año, además las universidades ya dieron inicio a su periodo lectivo, «razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio inminente no existe».

Finalmente aduce que los recursos de la segunda versión del programa Ser Pilo Paga ya fueron destinados en su totalidad, luego no existe disponibilidad de cupos para incluir a más personas «ni por orden judicial ni por ninguna otra vía». La Universidad de los Andes manifestó que el menor N.N.H. realizó el proceso de inscripción para el primer semestre de 2016, diligenciado con éxito el formulario y una vez cumplido el proceso fue admitido para el programa de Economía, sin embargo no se matriculó. Precisó que el proceso de admisión de la Universidad es independiente del programa Ser Pilo Si Paga del Gobierno Nacional, por lo tanto el hecho de que el joven no haya clasificado en el Sisbén con el puntaje necesario para aplicar a ese beneficio, no implicaba que no pudiera realizar su proceso de admisión en esta Institución, aun cuando revisada la base de datos de los beneficiaros de Ser Pilo Si Paga enviada por el Ministerio de Educación no aparece el joven N.N.H. como posible beneficiario de dicho programa.

La Secretaría de Educación Distrital solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las entidades encargadas del programa Ser Pilo Si Paga son el Icetex, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Distrital de Planeación. El Icetex informó que revisado su aplicativo no se evidenció registro de solicitud para acceder al programa «Ser Pilo Si Paga 2» a nombre del menor N.N.H.; asimismo «al validar en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, no se evidenció registro del joven N.N.H.».

Que el joven N.N.H. no cumplió la totalidad de los requisitos, puesto que no se encontró su registro en la base de datos oficial entregada por el DNP con corte a 19 de junio de 2015, por lo que no es posible que por esta vía se desconozcan los presupuestos que se exigen para acceder a dicho programa, sumado a que ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de todos los demás aspirantes, «pero sobre todo desconocer el orden y la legalidad que debe imperar en esta clase de convocatorias, precisamente para garantizar el acceso a todos los jóvenes de conformidad con las reglas establecidas».

Mediante sentencia del 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que si bien es cierto el joven N.N.H. obtuvo un puntaje de 392 en las pruebas Saber 11 y fue admitido en la Universidad de los Andes, también lo es que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, pues no aparece registrado en el Sisbén a 19 de junio de 2015.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que si bien «el Estado no tiene la obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior».

Por último se refirió a las funciones del Icetex y a los principios de buena fe y confianza legítima para insistir en sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho con función social, pues busca que las personas tengan acceso «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura».

Su preponderancia en un Estado Social de Derecho es cardinal, y por ello el constituyente enfocó la formación de los colombianos, entre otros aspectos, hacia el respeto de los derechos humanos, de la paz y la democracia, a la práctica del trabajo y la recreación, así como a la protección del medio ambiente. Por la relevancia que adquieren las ideas descritas, esta Sala de la Corte ha puntualizado que tales fines tienen raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, además de enfatizar su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.

Inclusive, el último inciso del artículo 68 ibídem, le impone al Estado una obligación especial de gran relevancia para una adecuada construcción de la democracia, relativa a «la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales» (subraya la Sala). Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] La Convocatoria 2015 fijó las reglas para acceder a dichos beneficios en el 2016, de la siguiente manera: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015.

Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».

En este punto es preciso recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En este asunto, resulta evidente que la inconformidad de la accionante consiste en que se le negó a su hijo el acceso al programa «Ser Pilo Paga 2.0», pese a que a su juicio cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario del mismo.

Revisada la documental, observa la Sala que la razón concreta por la que el Icetex señaló que el joven N.N.H. no cumplía requisitos era que no estaba registrado en el SISBÉN con corte a junio 19 de 2015, y así se lo manifestó en la respuesta dada a la petición presentada el 8 de abril de 2016 ante el Ministerio de Educación (folios 30 a 33).

Al respecto, se advierte que en la constancia del puntaje en el SISBÉN que allegó la accionante, se observa que aunque es de 37.40, la fecha de corte es del 16 de octubre de 2015 y con fecha de modificación del 7 de octubre de 2015 (folio 19), de manera que no estarían satisfechos los requisitos de la convocatoria, que entre otros exigió «Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015», tal como lo sostuvo recientemente esta Sala en providencia CSJ STL1092, 3 feb. 2016, ocasión en la que se consideró: Al respecto, el Programa ‘Ser Pilo Paga 2’ el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa ‘Ser Pilo Paga 11’. Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.

Así las cosas, no puede atribuirse el quebrantamiento constitucional a las autoridades accionadas, dado que la negativa de acceso al programa se hizo con sujeción a los presupuestos y condiciones del reglamento correspondiente, en los términos anotados. En consecuencia, se itera, la Corte no evidencia la transgresión de la Carta Política, por lo que las razones expuestas resultan suficientes para confirmar lo proveído por el Tribunal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12