Micelio
STL10532-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 2804 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10532-2015 Radicación n.° 61241 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONICIO ANTONIO BURITICA MARÍN contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R., MINISTERIO DE COMUNICACIONES HOY MIN TIC, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES PABLO EMILIO CODINA CARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGADALENA. Refiere el accionante, que nació el 14 de octubre de 1952; que ingresó a laborar el 6 de julio de 1987, que su último cargo desempeñado fue el de operador de servicios telecomunicaciones; que su cargo fue suprimido; que el « tiempo laborado en TELECOM y Privados al 25 de Julio de 2003 o fecha de supresión INCONSTITUCIONAL del cargo: 18 años-7 meses-5 días.

(…) edad al 25 de julio de 2003 (…) 50 años- 9 meses -11 días»; que se encuentra en condición de prepensionado por encontrarse a menos de tres años para cumplir con el requisito de tiempo de servicio; que con ello se está violando la jurisprudencia constitucional que reguló el tema; que sus derechos son de especial protección; que el derecho al a pensión es fundamental; que ha solicitado su derecho sin obtener una respuesta clara (fls. 5 a 10).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) ordenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R. Y LA CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM lo siguiente: a)Ordenar el reintegro inmediato sin solución de continuidad hasta el 25 de diciembre de 2004 a TELECOM EN LIQUIDACION hoy (…) se ordene el pago de salarios legales, prestaciones extralegales – convencionales, demás emolumentos y la respectiva sanción moratoria, por el despido o supresión del cargo sin justa causa el 25 de julio de 2003, declarado hoy, como INCONSTITUCIONAL, SENTENCIAS c-044 de 2004 y SU – 377 DE 2014 (…) hasta el 25 de Diciembre de 2004, fecha en la cual, adquirí mi derecho a la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad(…) b) Ordenar al P.A.R. (…) mi reconocimiento a la pensión convencional de TELECOM, en los términos de la adenda convencional (…) c) TUTELAR IGUAKLMENTE EL SOILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A CAPRECOM (…) AL NO CVONTESTAR UN DERECHO DE PETICION QUE PRESIGUE IGUALMENTE DIOCHOP FIN (…) d) Ordenar a CAPRECOM (…) reconozca la indexación de mi primera mesada pensional a persona de la tercera edad, sola …(fl. 11 a 12) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 61).

El representante judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación de la presente acción por no incurrir en violación alguna de derecho fundamental. La subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom, argumentó que carece de competencia por falta de legitimación por pasiva «(…) ya que en cumplimiento del Decreto 2804 de 2014, CAPRECOM perdió su competencia pensional a partir del 29 de mayo de 2015, motivo por el cual esta Administradora no se encuentra legitimada en la causa para resolver de fondo de las pretensiones objeto de la acción constitucional impetrada, razón por la cual se solicitará que se vincule a la Unidad de gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, quien a partir del 29 de mayo del año en curso asumió la competencia pensional, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción y se desvincule a Caprecom» (fls. 93 a 97).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes explicó que «(…) son diversas las razones de tipo jurídico que hacen de una parte improcedente la acción de tutela por problemas derivados de la subsidiaridad, la inmediatez, y de otra, la negación al no reunir los requisitos del Reten social – modalidad de prepensionado, lo que conlleva a que no exista vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 104 a 116).

El director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, expuso que no se evidenció que el accionante haya radicado solicitud de reconocimiento pensional; que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y solicitó declarar su improcedencia (fls. 178 a 181).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, denegó la acción impetrada y consideró que, (…) La pretensión de la accionante va dirigida al reconocimiento de la ilegalidad de la “supresión anticipada del cargo” que desempeñaba por lo que le asiste derecho al reintegro hasta el 26 de diciembre de 2004 completando con ello el tiempo necesario para acceder a la pensión convencional, la cual igualmente pretende se reconozca por esta vía. Discusión que a juicio de la sala debe darse a través de las vías establecidas previamente, sin que pueda acudirse la tutela como vía alternativa a la ordinaria.

Pues considera la el Tribunal que no se está de cara a uno de esos casos, en que justifique la intervención del juez constitucional a través de la tutela como mecanismo de protección, para prevenir o cesar un perjuicio irremediable; pues independientemente de lo fundado los argumentos expuesto, las irregularidades alegadas se traducen eventualmente en un perjuicio patrimonial que se debe discutir en el escenario natural, que es el proceso ordinario.

Lo anterior sin dejar de lado el principio de inmediatez como condición necesaria para el uso de la acción constitucional residual como mecanismo de protección, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-377 de 2014 indicó (…) durante el tiempo que dejaron transcurrir para presentar sus solicitudes de amparo tenían menos de 60 años de edad, lo cual indica que no era desproporcionado para ellos adelantar gestiones, incluso judiciales, para obtener protección judicial a sus derechos (…)(FLS. 192 A 200).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y el derecho de petición invocado en Caprecom. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente la ilegalidad de la «supresión anticipada del cargo» que desempeñaba por lo que solicita el reintegro para completar el tiempo necesario y acceder a la pensión convencional.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante puede iniciar las acciones pertinentes laborales para solicitar lo que por este medio alega, máxime cuando no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. Observa la Sala que la decisión cuestionada por el promotor como lesiva de sus derechos fundamentales, fue la supresión del cargo el 25 de julio de 2003 y aunque se atienda lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 377 proferida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, que habilitó la interposición de nuevas acciones de tutela a partir de la misma[footnoteRef:1], lo cierto es que el amparo constitucional se presentó el 9 de junio de 2015, cuando habían trascurrido más de 11 meses de aquella decisión, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. [1: «la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Y prevendrá a los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a estas órdenes». (SU 377-2014, Pág. 121).] Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela interpuesta por LEONICIO ANTONIO BURITICA MARÍN contra el EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R., MINISTERIO DE COMUNICACIONES HOY MIN TIC, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2