CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10532-2014 Radicación n.° 37010 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO BRAVO VILLA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO BRAVO VILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Sostuvo que trabajó en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, anteriormente denominado Instituto Nacional Agrario “INAGRARIO”; que desempeñó las funciones de barredura de granos, barredura de polvos, fumigación de silos y vigilancia; que fue objeto de persecución por parte de los braseros de Colpuertos y por ese motivo, el 13 de marzo de 1973, el jefe de planta lo trasladó a Neiva con el mismo cargo y asignación mensual; que en marzo de 1973, sufrió un accidente de trabajo en las bodegas de reempaque; que siguió desempeñando las mismas funciones hasta el 19 de diciembre de 1974, fecha en que sufrió un nuevo accidente que degeneró en la pérdida de su miembro superior derecho; que el Seguro Social le reconoció una pensión por pérdida de la capacidad laboral; que continuó laborando hasta el 24 de julio de 1981, fecha en que fue desvinculado, para lo cual la empresa adujo que era incompatible la pensión y el salario; que en el año 1984 lo vincularon nuevamente como empleado público, pero que nunca ha fungido como tal; que fue presidente de la subdirectiva sindical y estando en ese estado fue desvinculado; «que ha sido víctima de agentes del Estado».
De los documentos allegados al proceso, se desprende igualmente que inició un proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que reclamó el reconocimiento de la pensión sanción convencional o en subsidio de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 161 de 1971; que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; que mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Previo requerimiento efectuado por esta Sala, el actor precisó que lo que pretende con esta acción es que se le reconozca la pensión sanción. Esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ordinario laboral. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó denegar la acción, indicó que el actor no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción reclamada. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.
Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la queja del actor se dirige a cuestionar las decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la pensión sanción de origen convencional o legal, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En ese orden de ideas, se observa que la acción de tutela se interpuso luego de haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que, a su juicio, vulneró sus derechos, sin que tampoco obre una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez.
Adicionalmente, la Sala en forma reiterada ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, ni para revivir las oportunidades procesales que prevé la ley para interponer las acciones o recursos con los que cuentan las partes para defender sus intereses de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Bajo esta orientación, en el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que las pretensiones desestimadas fueron el reconocimiento de la pensión sanción de origen convencional o legal, a partir del 25 de septiembre de 2002.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, sin que tampoco se acreditara, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, que de viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio.
Debe finalmente indicarse que no es factible discutir a través de este medio si le asiste derecho o no a la pensión sanción reclamada, ni su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues el escenario judicial para controvertir tales aspectos es el proceso ordinario laboral, que como se vio en este caso ya fue interpuesto, sin que la acción de tutela pueda como constituirse como una instancia adicional contra las decisiones que fueron adoptadas por los jueces naturales de la causa.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4