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STL10531-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10531-2015 Radicación n. ° 61041 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por DARÍO YATACUE CAMPO, y HERNANDO CALAMBAS AVIRAMA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO POPAYÁN, DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA, y la DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, familia, identidad étnica y cultural, usos y costumbres, a la no discriminación», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestaron que el 29 de abril de 2015 presentaron derecho de petición al Director del Centro Penitenciaron en el cual se encuentran recluidos, con el fin de solicitar la protección a la identidad étnica y cultural para el uso, costumbres y tradiciones presuntamente vulnerados por el Inpec de Popayán por no estar recluidos en un «patio especial con enfoque diferencial tal como lo exige la Ley 1709/14 art.2-3ª».

Sin embargo, indicaron que dicha solicitud no ha sido resuelta. Afirmaron que en el Pabellón No. 1 de la cárcel de San Isidro no existe un enfoque diferencial que respete sus tradiciones, usos, costumbres, por cuanto el trato es igual al resto de los pabellones, ya que no les permiten ingresar la «comida típica», ni las visitas «todo el día de 10:00 am a 4:00pm», señalan que únicamente les autorizaron el ingreso de sus hijos y no los demás familiares, a quienes no los dejan ingresar con atuendos tradicionales «The walas», y tampoco con sus implementos de trabajo, tales como «la chonta, la hoja de coca, el aguardiente, el tabaco y las plantas medicinales».

Por último, indicaron que las sentencias T-921/13, y T-642/14 son claras en manifestar que por ser indígenas «no deben estar recluidos en una cárcel común». De conformidad con los hechos narrados, solicitaron se ordene al Inpec ser recluidos en un pabellón especial, con enfoque diferencial donde las normas y leyes del régimen penitenciario no vayan en contravía con su cultura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió las acciones de tutela de cada accionante, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Acumuló las acciones de tutela interpuestas por Darío Yatacue Campo y Hernando Calambas Avirama, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una sola sentencia. El Procurador Regional del Cauca, manifestó que aquella entidad no ha recibido queja, denuncia o solicitud alguna, ni ha sido objeto de llamados por parte de los internos de la cárcel de San Isidro.

Igualmente, resaltó que no tienen conocimiento que los petentes hayan dirigido derecho de petición al Director del EPAMSCAS Popayán, solicitando la protección urgente a su identidad étnica y cultural, ni tampoco de los atropellos que señalan por parte del INPEC. Agregó respecto de la reclusión en el pabellón especial y la vulneración que reclaman los tutelantes, existe un plan piloto denominado «Mesa para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión», en la cual se viabilizó la problemática de las comunidades indígenas recluidas en los ERON.

También puntualizó, que de conformidad con las Leyes 65/1995 y 1709/2014, es el Director del EPCAMS de Popayán en coordinación con la USPEC, a quienes les corresponde definir si el Pabellón No.1 es el lugar especial de reclusión para los indígenas o si deben estar recluidos en otro pabellón. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - expresó que de conformidad con el D.4151/11 art.3, dicha dirección carece de funciones para crear suprimir o modificar la categoría del establecimiento, razón por la cual no es posible para esta institución crear un pabellón exclusivo para indígenas, así como lo solicitan los internos por esta vía, en lo tocante al derecho de petición, indicó que la dirección del INPEC mediante oficio No. 88 de 9 de junio de 2015, le dieron respuesta, por lo cual, se presenta un hecho superado, toda vez que cesó los motivos que originaron la tutela.

La Directora de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de justicia y del Derecho, arguyó que aquella entidad ha formulado y elaborado una política pública que incluye el tratamiento penitenciario con enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad, ello como una estrategia para reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y evitar los procesos de aculturación y desarraigo, lo cual logró que el Inpec revisara los procesos de visitas y el sistema de atención médica.

El Consejo Regional Indígena, manifestó que ha actuado de manera reiterativa en la adecuación de los pabellones especiales, para que cumplan con la materialización de los derechos étnicos y finalice la construcción de los centros de armonización propios; que el EPAMSCAS de Popayán cuenta con un pabellón especial No. 1 para los condenados por la jurisdicción indígena, mientras que los pabellones 2, 4, y 8 es para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó el amparo constitucional deprecado por los accionantes, y a su vez, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Para ello Consideró: Se encuentra probado que mediante Resolución No. 020 del 08 de marzo de 2012 se reglamentó el Pabellón 1 como de reclusión especial ERE, destinado a albergar internos que posean cualidades especiales descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública, con la aclaración de que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial (folios 97 y 98).

De conformidad con lo anterior, no se avizoran elementos probatorios que den lugar a establecer que la ubicación de los actores en el Patio No. 1º del EPAMSCASPY vulnere sus derechos a la integridad cultural; a contrario sensu, tal como quedó establecido en el reciente precedente (T-208/2015), de acuerdo con los medios probatorios que fueron recaudados por dicha Corporación, entre otros la inspección judicial que se practicó en el EPAMSCAS de Popayán, si se han destinado espacios especiales para la reclusión de los indígenas.

(…) En consecuencia, respecto de estas entidades, tampoco existen suficientes elementos de juicio que den lugar a establecer que han violado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Se impone entonces negar la acción de tutela frente a las mismas. Respecto de la respuesta del derecho de petición, señaló que « Si bien es cierto hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad peticionada no había dado respuesta a tales peticiones, al dar contestación a la misma acreditó haber dado respuesta a los accionantes a través de Oficios No. 235-EPAMSCAS PY TUT-88 y 235-EPAMSCAS PY TUT-89 del 9 de junio de 2015 y haberla puesto en conocimiento de ellos, tal como se prueba con los documentos a folios 145 y 146 del expediente de tutela.

Esta respuesta pese a ser tardía responde de fondo y en forma concreta las peticiones de los accionantes ». III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con el fin de que se proteja su identidad étnica y cultural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos séptimo y octavo de nuestra Constitución Política. De tal suerte, que si lo pretendido por los actores es lograr el confinamiento en un solo patio o pabellón en la Penitenciaria de Popayán con ocasión a la presunta discriminación de la que han sido víctimas; tal como lo señaló la Sala Penal de esta Corporación en sentencia CSJ STP, 17 jul. 2014, rad. 74805, los accionantes tienen la posibilidad de «realizar la petición tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como al Centro Penitenciario con acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para lograr la conformación de mesas de trabajo de cara a solucionar la problemática planteada, oportunidad que tendrá el representante, líder o vocero de los indígenas privados de la libertad para reclamar por el respeto de su identidad cultural, conforme lo ha precisado en numerosas sentencias la Corte Constitucional (C - 394 de 1995, T-1026 de 2008, T-669 de 2011, T-097 de 2012 y T-921 de 2013)».

También es preciso indicar, que la asignación de los internos a un determinado Pabellón, no atañe al arbitrio de la autoridad encargada del establecimiento penitenciario, por cuanto tal determinación obedece, «al carácter resocializador de la pena, así como al orden y disciplina que deben prevalecer en las prisiones y, de otro, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos», conforme lo reiteró la Sala Civil de esta Colegiatura en sentencia del CSJ STC 7783-2014, 19 jun. 2014.

En este sentido, es que el art 29 de la L. 65/1993 dispuso: RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía Nacional y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. (Resalta fuera del texto). (…). Aunado a lo anterior se observa que la Resolución No. 20 de 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se reforma «la Resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 “Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Popayán”», emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón Especial ERE de Popayán, expuso que « se hace necesario reformar el libro primero, título III, capítulo I artículos 26 y 27 y libro segundo, título III, capitulo 1, artículos 126 y 127 Nivel de seguridad y responsabilidades.

Distribución y destinación de Pabellones de alta y mediana seguridad del establecimiento penitenciario de Popayán (…).DISTRIBUIR, la planta física del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE de Popayán Cauca, se encuentra integrada por áreas administrativas, comunes, sociales, áreas deportivas, de salud, trabajo, estudio o enseñanza, pabellones y celdas.

Los pabellones que integran la planta física del Establecimiento de Reclusión se clasifican en niveles de seguridad así: (…). Pabellón de Reclusión Especial ERE: Destina a albergar internos que poseen cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)». Igualmente dispuso « (…) DESTINAR, Los pabellones que integran el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE, se destinarán conforme a las siguientes necesidades: 1.

Pabellón 1, PABELLÓN DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública. Con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial». Así las cosas, salta a la vista que los internos accionantes se encuentran recluidos, en el Pabellón ERE (1º) del centro penitenciario accionado, el cual corresponde al asignado para los indígenas condenados por la jurisdicción especial, conforme a lo preceptuado al art. 29 L.65/1993; por lo tanto, según la estructura penitenciaria, no es posible crear un pabellón especial y exclusivo para cada uno de los grupos vulnerables, lo que quiere decir, que «los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos.

Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen», (Negrilla fuera del texto), tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC T-208/15.

En síntesis, acceder a las pretensiones de los petentes conllevaría a sobreponer esta acción constitucional por encima de los procedimientos creados para la ubicación en los pabellones de los reclusos en casos especiales, invadiendo la competencia de las autoridades carcelarias encargadas de dirimir esta clase de asuntos relacionados con la población carcelaria, lo que afectará las políticas presupuestales.

Además, no se demostró el quebrantamiento a los derechos fundamentales conculcados, por parte de las autoridades accionadas ya que los actores están recluidos en espacios especiales en el patio No.1 de EPAMSCASPY y no se evidencia la vulneración de identidad étnica y cultural en los términos reclamados, pues no aparece prueba de ello, de ahí que, el amparo no está llamado a prosperar.

Por otro lado, en lo tocante al derecho de petición, los tutelantes señalan que no se les ha dado una respuesta oportuna, ni de fondo, a las peticiones radicadas el 29 de abril de 2015 (fls. 8 y 17), ante el Director del EPCAMAS de Popayán, en las cuales exponen que el: «Director usted como autoridad de este centro penitenciario está en la obligación de brindarnos toda la protección a nuestros derechos fundamentales como indígenas a un trato diferente al resto de los demás internos (…) a pesar de que se (…) –insiste- que este patio es ERE, en la práctica nuestros derechos como indígenas siguen siendo atropellados», motivo por el cual, piden «ser reubicados en un verdadero patio para indígenas», donde las costumbres y tradiciones no sean vulnerados por el «régimen penitenciario».

Al respecto, en el escrito de contestación de la tutela, se constata que la entidad accionada dio respuesta a esas solicitudes, pues mediante los oficios 235-EPAMSCAS PY TUT – 88 y 235-EPAMSCAS PY TUT – 89 de 16 de junio de 2015, aparece la contestación de fondo en el que se les informa a los petentes lo siguiente: «En su escrito manifiesta estar afectado su derecho fundamental a la identidad cultural, por lo que solicita ser recluido en un pabellón especial destinado a solo internos indígenas (…).

Es necesario aclararle a usted que esta administración no cuenta con un pabellón disponible solamente para albergar internos con la condición especial de indígenas, razón por la cual no es posible acceder a su pretensión. Se cuenta con un pabellón especial ERE, destinado a albergar internos en condiciones especiales. Razón por la cual usted se encuentra recluido en el pabellón ERE.

Adicionalmente le informó que se no puede negar la reclusión de internos indígenas en este establecimiento carcelario. Toda vez que quien impone la medida de aseguramiento y ordena la reclusión, es una autoridad investigada de justicia (especial u ordinaria). Por consiguiente, se observa que cada oficio con la respuesta, fue entregado de manera personal a cada recluso, quienes manifestaron de manera escrita no estar de acuerdo con el contenido.

Así las cosas, como lo definió el juez constitucional de primer grado, ciertamente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir la orden de resguardo, frente al derecho de petición, que ya fue contestado, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto de estudio se reitera que la autoridad accionada dio respuesta a los cuestionamiento plateados por los accionantes, así éstos no la compartan.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a de la solicitud elevada por el administrado y que tal respuesta se le comunique en debida forma; situación que aconteció en este asunto conforme se dejó visto.

Por todo lo dicho, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la providencia censurada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14